STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:3490
Número de Recurso84/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 84/2.002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001 dictada por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 49/2.001 sobre sanción a un Abogado. Comparecen en calidad de recurridos el Procurador D. Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de Dª Cristina , el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.001, la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso de apelación número 49/2.001 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 26 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2.001, dictada en el procedimiento ordinario nº 14/00, al no ser la mencionada sentencia susceptible de tal recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid presentó escrito preparando recurso de casación en interés de la Ley contra la misma. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia que, estimando el recurso, fije la doctrina legal que se concreta en el apartado III del recurso."

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se dio traslado del escrito de interposición de conformidad con lo establecido en el articulo 100.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a la parte recurrida, a través de su representación procesal el Procurador Sr. García y Barrenechea, y al Abogado del Estado, a fin de que dentro del término de treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, lo que realizaron, el Procurador Sr. García Barrenechea presentó escrito de alegaciones en el que termina suplicando a la Sala se resuelva en su día la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Sentencia de 29 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Igualmente, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se presentó escrito de alegaciones fuera del término conferido en la resolución de 11 de noviembre de 2.002, por providencia de 13 de enero de 2.003 se acordó su incorporación al recurso de su razón y seguir el curso de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.6 de la Ley antes citada, oír al Ministerio Fiscal por término de diez días.

QUINTO

Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación en interés de ley por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid pretendiendo que por la Sala se precise la doctrina que menciona en relación con la sentencia de 29 de septiembre de 2.001, objeto de recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y su Sala de la Jurisdicción (Sección 6ª) que resolvió, declarándolo inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid de 9 de marzo de 2.001 sobre sanción por la que se imponía a una Letrada un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse por lo que, centrada la sanción en un mes de suspensión de la profesión de Abogado, es perfectamente determinable económicamente su cuantía demostrando lo que gana la Letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa en un mes la mayoría de los abogados, entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que, y conforme al artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, no procede el recurso de apelación al estar éste excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Añade la sentencia que la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales estimando evidente que la cuantía de tres millones establecida como límite mínimo pretende que los asuntos de menor entidad se resuelvan en una única instancia, y tales asuntos no sólo son aquellos con cuantía establecida previamente, sino todos los que por su naturaleza puedan cuantificarse.

TERCERO

Pretende la recurrente que por la Sala se dicte sentencia declarando como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales. Y con carácter subsidiario interesa que esta doctrina se concrete en que "a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se consideran de cuantía indeterminada o, en todo caso, superior a tres millones de pesetas, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación, los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales" ó bien, y con carácter subsidiario que, a los mismos efectos, se consideran de cuantía indeterminada y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de un mes impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.

CUARTO

Como expone el Ministerio Fiscal en el presente caso procede rechazar el recurso de casación en interés de Ley puesto que el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la Ley de Jurisdicción) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente (artículo 51.2 de la misma Ley) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso.

QUINTO

De conformidad con dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001 dictada por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

234 sentencias
  • STSJ Castilla y León 558/2014, 14 de Marzo de 2014
    • España
    • 14 Marzo 2014
    ...de carácter pecuniario. Esta doctrina es plenamente aplicable, por ejemplo, a las sanciones de reprensión o apercibimiento. Así, la STS de 23 de mayo de 2.003 al desestimar el recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid que declaró inadmisible el ......
  • STSJ Castilla y León 410/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...es plenamente aplicable a las sanciones de reprensión o apercibimiento, sobre las que la apelante proyecta su comparación. Así, la STS de 23 de mayo de 2.003 al desestimar el recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid que declaró inadmisible el r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 194/2021, 16 de Junio de 2021
    • España
    • 16 Junio 2021
    ...misma Sala y Sección en sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, recurso de apelación nº 141/2020, y citando como apoyo la STS de fecha 23 de mayo de 2003 (recurso 84/02, ROJ STS 3490/2003), dictada en interés de la Ley, que aun siendo desestimatoria, sirve de perfecto fundamento a la postura......
  • STSJ Galicia 1068/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...sobre una sanción de 2 días de suspensión de funciones, considerando la Sala, siguiendo el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo del 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley 84/2002 (Roj: STS 3490/2003) en relación con la determinación de la cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR