STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4215
Número de Recurso7853/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7853/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación D. Diego contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de 8 de junio de 1998, sobre imposición de sanción de suspensión de quince días en el ejercicio de su profesión a D. Diego .

En este recurso de casación comparece como recurrido, el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 8 de junio de 1998, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1534/94, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Diego , en su propio nombre y representación contra la resolución de fecha 9 de junio de 1994 del Consejo General de la Abogacía Española que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 22 de Julio de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Diego se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "estime los motivos de casación articulados casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar en la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "dicte Sentencia que desestime todos sus motivos, y por lo tanto el recurso en su totalidad, confirmando en todo la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 6 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) que desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Diego contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1994, confirmatorio del de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 22 de julio de 1993, por el que se impuso al recurrente una sanción de quince días de suspensión.

Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario y a la imposición de la sanción aparecen recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en los siguientes términos: Con fecha 15 de mayo de 1991, Dª Asunción , residente en Bruselas, formula escrito de denuncia contra el letrado D. Diego manifestando, en esencia, que en diciembre de 1988 encargó al Letrado reclamar contra resoluciones de la Mutualidad de Previsión de Coca Cola de España S.A., denegatorias de su pensión de viudedad así como de la pensión vitalicia de orfandad de su hija -disminuida física- Dª Asunción ; que el denunciado no presentó la demanda hasta el 10 de mayo de 1989, una vez superado el plazo legal, que había concluido el 17 de febrero, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, desestimó las pretensiones, apreciando la prescripción. Añade, asimismo, que el letrado había incurrido en otras varias actuaciones negligentes que detallaba. Por último, manifestaba que no le había formulado minuta justificativa de la provisión de fondos por importe de 40.000 pesetas".

SEGUNDO

El primero de los motivos casacionales se formula por la representación del recurrente, con fundamento en el número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del "principio general de derecho de que el que afirma tiene que probar, de que la carga probatoria de que la información y documentación necesarios para llevar el caso fueron proporcionados al Sr. Diego corresponde a la denunciante, no siendo de cuenta de aquél la actividad probatoria encaminada a exculparse de dicha imputación".

En el desarrollo del motivo el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas pues entiende que gratuitamente se afirma que el recurrente tuvo en su poder toda la documentación, extendiéndose en alegaciones para concluir con la inexistencia de negligencia alguna por parte del Sr. Diego "al no haber quedado acreditada la entrega de la documentación por el cliente".

Reitera con ello y al amparo de este motivo el recurrente lo expuesto ante la Sala y que la misma acertadamente ya rechazó acerca de la falta de acreditación de la entrega de la documentación necesaria sobre la celebración del acto de conciliación ante el IMAC, que le hubiera permitido conocer el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en la jurisdicción social. Mas olvida el recurrente que la Sala no ha fundado su pronunciamiento desestimatorio del recurso jurisdiccional por entender acreditada la entrega de dicha documentación sino porque el recurrente conoció perfectamente la índole del asunto y los términos en que éste se planteaba, así como el hecho de la actuación previa ante el IMAC de otro Letrado sin que por él se haya negado que conoció, como afirma su cliente, la identidad de éste y el hecho de que obraba en su poder la documentación pertinente.

Por ello expresamente la sentencia recurrida aceptó que no cabía entender acreditado fehacientemente que el cliente le hiciese entrega de la documentación correspondiente al acto conciliatorio, pero afirmó en el fundamento de derecho quinto que «De lo anteriormente expuesto debe concluirse en la realidad suficientemente acreditada de una falta de diligencia en la conducta del actor; este conocía la índole del asunto encomendado y la tenencia de la documentación precisa, además de la que le fue entregada por la cliente, por parte de otro letrado, sin que pueda hablarse en este momento de desconocimiento alguno de las normas procesales y reguladoras de la prescripción de acciones en el ámbito jurisdiccional en el que debía desenvolverse su actuación». Por ello, añade la sentencia, «La conducta diligente exigida en la defensa del asunto encomendado y aceptado obligaba al actor a obtener la documentación precisa con la brevedad requerida, bien de la cliente, bien del letrado que había actuado con anterioridad con objeto de cerciorarse de que su actuación habría de desarrollarse al menos en el ámbito temporal sin pérdida de derechos alguno para su cliente. En definitiva la falta de diligencia imputada al actor es independiente del hecho material de la entrega por el cliente de la documentación relativa al IMAC y resulta puesta de manifiesta por la conducta pasiva seguida a raíz de la visita en la que se produjo el encargo y aceptación del caso lo que obliga a considerar que no se ha infringido el principio de "in dubio pro reo" y que la conducta del actor ha sido acertadamente tipificada por las resoluciones aquí recurridas...».

Resulta de lo expuesto que el primer motivo de casación debe rechazarse ya que de lo expuesto en la sentencia resulta que en ésta no se sanciona partiendo de la base de que el actor tenía la documentación sino por su negligente conducta al no obtenerla, como era su obligación bien de la cliente bien del abogado anteriormente encargado del caso.

TERCERO

En el segundo de los motivos, fundado también en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia aplicación indebida de los artículos 53, 54 y 114 del Estatuto General de la Abogacía con fundamento en que no se ha acreditado que la Sra. Asunción hubiera facilitado al Sr. Diego toda la información y documentación necesarias para llevar el caso.

La lógica consecuencia del rechazo del motivo anterior en virtud del correcto pronunciamiento de la sentencia recurrida supone la desestimación del presente motivo de casación.

CUARTO

En el tercero de los motivos en que se fundamenta el recurso se denuncia, igualmente por aplicación del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, infracción por no aplicación del artículo 22.2 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario en cuanto en el mismo se preve la prescripción de las infracciones graves al año desde que la infracción se hubiere cometido.

El motivo igualmente debe ser rechazado por cuanto que el planteamiento de tal cuestión no fue sometido a la Sala de instancia con posibilidad de contradicción y es reiterada la jurisprudencia de la Sala que impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía casacional.

QUINTO

Al amparo del número 4 también del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se invoca, por aplicación indebida, el artículo 96 del Estatuto General de la Abogacía en cuanto establece el plazo de quince días para recurrir en alzada la resolución de la Junta del Gobierno.

El motivo está referido a una cuestión planteada también en la sentencia recurrida y relativa al recurso de alzado planteado por la recurrente que dió lugar a la revocación del archivo del procedimiento en principio decretada.

Al igual que en dicha sentencia el recurrente entiende, en contra del pronunciamiento de la misma, que dicho recurso resultaba extemporáneo, planteando en vía casacional que la notificación de la resolución de la Junta del Gobierno fue realizada a la denunciante el 23 de octubre de 1991 sin que presentara el recurso hasta el 14 de noviembre siguiente, transcurrido ya los quince días para el recurso de alzada, añadiendo el recurrente que "si el certificado se envió el 23 de octubre, es de suponer que la interposición del recurso de alzada tuvo lugar fuera del plazo prevenido en el artículo invocado".

Resulta ciertamente temeraria la formulación del presente motivo en que se discute una apreciación de hechos de la sentencia recurrida en base a una pura suposición del recurrente. En todo caso baste con reiterar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en orden a que no consta acreditada la recepción por la recurrente, al no figurar datos sobre la recepción en el aviso de recibo, sino únicamente que el escrito fue entregado en el domicilio de Bruselas, sin más precisiones, por lo que, como correctamente apreció la Sala de instancia, no puede afirmarse la debida recepción por la recurrente en tal fecha, según establece reiterada jurisprudencia, con mayor motivo si se tienen en cuenta las manifestaciones referentes a la enfermedad que formuló dicha recurrente en escrito de 4 de noviembre de 1991 obrante al folio 96 del expediente, por lo que ha de considerarse que el recurso interpuesto el 14 de noviembre de 1991 lo fue dentro de plazo. El motivo por todo ello debe ser desestimado.

SEXTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Diego contra la Sentencia de 8 de junio de 1998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictada en el recurso nº 1534/94 sobre sanción de quince días en el ejercicio profesional de la Abogacía; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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