STS 293/2006, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución293/2006
Fecha30 Marzo 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2001/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Estela, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 249/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de marzo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 300/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. César de Frías Benito en nombre y representación, primeramente de D. Cristobal, y tras su fallecimiento, en nombre de su viuda Dª Ángela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada dictó sentencia de 19 de noviembre de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 300/95 , cuyo fallo dice:

Desestimando la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. D. Fernando Jurado Reche, en representación de Dª Estela, debo absolver y absuelvo al demandado D. Cristobal de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento, con imposición de las costas causadas a la demandante.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Funda la actora su pretensión condenatoria al pago de la cantidad de 11.500.000 pesetas, deducida en el suplico de la demanda, en la diferencia resultante respecto a las indemnizaciones otorgadas a Dª Estela en concepto de secuelas acreditadas en sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid a 17 diciembre de 1988 , ascendente a 500.000 pesetas, derivada del Sumario 58/85 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, y la suma de 12 000 000 pesetas a que ascendían los conceptos de secuelas funcionales (por 10 000 000 pesetas) y secuelas (cicatrices por 2.000.000 pesetas) especificadas en escrito fechado a 5 de Diciembre de 1.988 por el demandado encargado e la defensa jurídica de la perjudicada, y por el que se modificaba la conclusión IV del escrito de calificación provisional, en el que se limitaban las indemnizaciones solicitadas a la cantidad de 2.000.000 pesetas por lesiones producidas y 500.000 pesetas por las secuelas originadas, daño económico que la demandante reconduce a la negligente actuación profesional del letrado ahora demandado, al omitir en el acto del juicio oral celebrado a fecha 5 de diciembre de 1.988 aquella modificación de cuantías previamente acordada, no ampliables tras las conclusiones definitivas.

Planteado en estos términos la cuestión litigiosa debatida, en el marco de la relación entre letrado y cliente como arrendamiento de servicios y como tal, contrato basado en la singular confianza que late en este tipo de servicios, en los que el profesional, frente a la problemática que le es expuesta - y que no siempre coincide con la realidad- debe asesorar según su leal saber y entender, de modo que su actuación sea adecuada a los intereses de su cliente, considera el Juzgador, a la vista de la relación de hechos que se exponen, y de las pruebas practicadas en autos, que no concurren aquellos presupuestos para la exigencia de responsabilidad peticionada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

»1) Para que exista responsabilidad atribuible a culpa o negligencia se precisa que el suceso originador del daño sea previsible, que la consecuencia sea debida a la voluntad de la persona a quien la culpa o negligencia se atribuya, y que medie una necesaria relación de causa a efecto entre aquel suceso y la producción del daño. En los supuestos de responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la "lex artis", como el contrato de arrendamiento de servicios contemplado, no es de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba ya que, de imponerse al causante de los daños la obligación de acreditar que actuó con diligencia, siendo objeto de reclamación los perjuicios causados por la falta de prosperidad de una actuación judicial, se produciría la inadmisible conclusión de que, promovido un litigio que, normalmente concluye con la desestimación, en mayor o menor grado, de las pretensiones de las partes, los profesionales que tuviesen atribuida la representación y defensa de los intereses de la parte que no vio atendidos sus pedimentos se verían forzados, para evitar ser responsabilizados por los perjuicios que la falta de éxito de sus pretensiones ocasionare a su cliente, a formular una dificultosa prueba de que la causa de tal resultado no fue la negligencia en su actuación, sino la carencia de razón, con arreglo a derecho, de la postura sostenida por la reclamante, cuando parece razonable concluir que tal responsabilidad, aun posible en determinados supuestos, tan sólo habrá de producirse en los casos en que, por el contrario, la parte que reclama la indemnización acredita que los daños sufridos por la falta de estimación de sus pedimentos sean causalmente atribuibles a la negligente actuaciones profesional de quien tiene a su cargo la tutela jurídica de los intereses de su cliente (en este sentido TS 1ª S 5 julio 1991).

»El examen de las actuaciones evidencia que el escrito presentado a la Sala por el letrado demandado por el que modificaba, al amparo del art. 732 Ley Enjuiciamiento Criminal , la conclusión IV del escrito de calificación provisional, (escrito fechado a 5 de Diciembre de 1.988, día de celebración de la vista oral y obrante a los folios 93 a 95 del testimonio del procedimiento penal acompañado a demanda) obedecía, fundamentalmente a la existencia de gravísimas secuelas, según expresión utilizada en el documento, "que incapacitaban a Dª Estela al limitarla para caminar, coger y transportar peso y para agacharse, lo que en el ámbito laboral equivaldría a una Invalidez Permanente Total"; apuntándose además "la posibilidad de pérdida futura de funcionalidad en la pierna derecha." Dicho escrito no era sino consecuencia de las conclusiones explicitadas en Informe de la Clínica Médico Forense de 2 de Diciembre de 1988 (elaborado una vez instada la suspensión de la vista señalada para el día 21 de noviembre de 1.988, ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid por el abogado actuante) al apreciar un cuadro ciático en la lesionada conceptuable como secuela funcional siendo desde el punto de vista médico imposible predecir, según dicho informe si el cuadro que se manifestaba (dificultad para caminar e imposiblidad para cargar pesos y agacharse) evolucionaría hacia una mejoría si respondía al tratamiento médico o por el contrario, empeorar hasta el punto de disminuir la capacidad funcional de la pierna.

»La circunstancia de que en el informe Médico Forense de fecha 12 de marzo de 1.987 (obrante a los folios 594 a 596 del testimonio), previo a la formulación del escrito de conclusiones provisionales por el demandado, se hicieron ya referencia a las molestias y dolores lumbares padecidos por la paciente así como al tratamiento de dicho cuadro lumbociático, en relación a la documentación médica incorporada, implica que el reseñado informe médico forense de fecha 2 de diciembre de 1988 no reflejara básicamente una sintomatología diversa de la inicialmente advertida, y que este segundo informe se limita a detallar en mayor medida, una vez reintervenida la perjudicada a 6 de junio de 1.988. Este extremo, unido al hecho de que por el Ministerio Fiscal, en atención a tales antecedentes, se interesara en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en la vista una cantidad notoriamente inferior a la peticionada por el letrado acusador como secuelas sufridas por Dª Estela (75.000 pesetas, frente a las 500 000 pesetas interesadas por la acusación), de que el informe forense valorado en sentencia contiene, al margen de la reseña del cuadro ciático de carácter funcional, una mera previsión médica en orden a la rehabilitación de la lesionada (como cuida de precisar el Auto de inadmisión del recurso de casación 1739/1992 de fecha 3 de febrero de 1993, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo , unido a los autos, respecto a la posible perdida futura de funcionalidad en la pierna) y de no estimarse en la expresada sentencia secuelas consistentes en cicatrices en cara y espalda (que la perjudicada cifraba en 2.000.000 pesetas en el escrito modificador de conclusiones) impide en cualquier caso considerar justificado el perjuicio económico pretendido por la demandante, máxime cuando, conforme a lo razonado por el demandado en su escrito de contestación, la indemnización por secuelas en 500.000 pesetas concedidas, supera los módulos establecidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1.991 y se ajusta al hecho de que la actora no se ha visto posteriormente incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, desempeñando su trabajo (así, en respuestas a las posiciones 5ª y 6ª del pliego de confesión absuelto por Dª Estela, manifiesta haber suscrito un contrato de arrendamiento de local de negocio con Dª Erica, cuyo destino es el de Mesón, sito en la Plaza Poniente número 3 de Fuenlabrada, que viene atendiendo desde su ocupación tanto en lo que respecta a la cocina, como la barra de dicho negocio).

»En consecuencia, no se acredita por la actora la conexión causal determinante de la obligación de responder, entendida en el sentido de que la petición de mayores cuantía en concepto de secuelas por parte del letrado, verificada en el acto de la vista, hubiera necesariamente producido su concesión, derivando el daño como intrínseco al incumplimiento (en los términos del artículo 1107 y preceptos concordantes del Código Civil ), siendo la reclamación deducida en demanda no ya encajable dentro de lo que constituye "lucro cesante" propiamente dicho, caracterizado por una cierta posibilidad objetiva de obtener ganancias, que resulta del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso concreto (supuesto que exige, en todo caso, la prueba rigurosa no ofrecida en las presentes actuaciones, del perjuicio o ganancias no realizadas), sino de lo que doctrinalmente viene denominándose como "pérdida de probabilidades" o frustración de expectativas de ganancias futuras, en la que no se da la certeza de una situación jurídica idónea por parte del sujeto que le permite esperar unas ganancias o beneficios en el futuro, de modo que si fue el evento dañoso denunciado (en el caso contemplado la falta de reclamación en juicio de cuantía superiores en orden a la indemnización de la lesionada) lo que precisamente privó a la demandante de esa situación idónea, faltará el requisito de la relativa certeza del daño y se entrará en el terreno de la simple conjetura, del daño puramente eventual, y como tal, no resarcible.

»2) Abundando en el criterio anterior, y admitido en prueba de confesión por la actora que la suspensión del juicio oral acordada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, para el día 28 de noviembre de 1.988 se produjo precisamente a iniciativa de su letrado, el ahora demandado D. Cristobal, quien le comunicó previamente que iba a pedir dicha suspensión para un nuevo reconocimiento médico de la perjudicada, que el mencionado juicio se señaló, de nuevo, para el día 5 de diciembre de 1.988, declarando la demandante en juicio y permaneciendo en la Sala después de su declaración, por lo que oyó y escuchó el informe de su letrado, que dedicó la mayor parte de su intervención a justificar las indemnizaciones que en dicho juicio solicitó, modificando las solicitadas en conclusiones provisionales por los conceptos de secuelas funcionales, cicatrices y gastos de cirugía (así se desprende de las respuestas a las posiciones lª y 2ª del pliego absuelto por la actora, posición 3ª, cuyo contenido manifiesta "no recordar", y es corroborado testificalmente por D. Eloy, abogado defensor del responsable civil subsidiario "Compañía Gan" en dicho juicio, a la pregunta 2ª de su interrogatorio y por el también testigo D. Rafael, abogado defensor de la acusación particular de D. Jesus Miguel en la causa, a la pregunta 3ª del interrogatorio a él formulado, no obstante no aparecer reflejada tal modificación de cuantías indemnizatorias en el Acta de juicio extendida), es indudable que la actuación profesional del demandado obedece a su obligación contractual o extracontractual no ya de obtener en todo caso, un resultado acorde a las pretensiones de su cliente, sino a una obligación de medios, es decir, de proporcionar el asesoramiento técnico correspondiente al criterio de un contrato de arrendamiento definido en el artículo 1544 del Código Civil y a desplegar la actividad y diligencia que deriva de su preparación jurídica, de tal forma que en el supuesto enjuiciado el carácter incierto e impredecible de la evolución de las secuelas funcionales apreciados por el Tribunal excluye según lo ya argumentado, como consecuencia de no poder el letrado actuante asegurar el resultado definitivo de su actividad, y con independencia del hipotético desacierto en la elección de algunas de las siempre opinables soluciones al caso planteado, la calificación de aquella actuación como incursa en negligencia o ignorancia inexcusables.

»SEGUNDO. Que a tenor del criterio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desestimándose las pretensiones de condena deducidas en demanda, las costas del juicio habrán de ser impuestas a la parte actora».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 15 de marzo de 1999 en el rollo núm. 249/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n° 1 de Fuenlabrada, con fecha 19 de noviembre de 1996 , en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto que no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO. Insiste la Letrada recurrente en reclamar para su patrocinada demandante, con cargo al letrado demandado, la indemnización de once millones quinientas mil pesetas, a que asciende la diferencia entre las quinientas mil pesetas que le fueron efectivamente concedidas a aquélla por las secuelas que le quedaron a consecuencia del ilícito de imprudencia enjuiciado en la causa penal 58/85 y resuelto por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 7 de diciembre de 1.988 , y los doce millones que, a juicio de la impugnante, le hubieren sido concedidos si el ahora demandado, entones letrado de la actora encargado de la defensa de sus intereses como acusadora particular perjudicada, no hubiere omitido modificar sus conclusiones provisionales, en trámite de definitivas, solicitando los referidos doce millones según había convenido con su cliente, cuya omisión evidencia la negligencia profesional del ahora recurrido, determinante de su responsabilidad civil, conforme a los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del Código Civil , concretada en el quantum indemnizatorio que se le demanda, cuya tesis apelante merece nueva repulsa en atención a las siguientes consideraciones: Primera, con carácter general cabe afirmar que cuando la relación de servicios establecida entre cliente y abogado tiene por objeto determinada reclamación ante los órganos jurisdiccionales, la obligación asumida por el segundo es de las denominadas de medios, consistente en desplegar todos sus conocimientos técnicos y pericia profesional (lex artis) a través de las correspondientes actuaciones procesales, a fin de conseguir el pronunciamiento judicial más favorable para los intereses encomendados, acorde en la medida de lo posible con la pretensión deducida, sin que se trate por tanto la obligación en cuestión de las llamadas de resultado, que garantizan la íntegra consecución del apetecido por la parte, pues tal resultado en dichos casos, como el que nos ocupa, resulta "a priori" imprevisible y de imposible aseguramiento, al depender, en definitiva, del criterio resolutorio del órgano judicial actuante, de ahí que las consecuencias lesivas de la impericia profesional -de producirse- no quepa, sin más, identificarlas a efectos indemnizatorios con el alcance del tan repetido resultado de la Justicia interesado y no conseguido, sin que ello suponga que el proceder técnico negligente resulta siempre inane a los meritados efectos, pues es susceptible de producir un daño moral de difícil precisión, a evaluar en cada caso, pero de incuestionable certeza, que la más moderna jurisprudencia viene conceptualmente residenciando en la privación de la consecución de la adecuada tutela judicial efectiva propiciada por la torpeza de la dirección letrada actuante, o en la frustración o quebranto que comporta tal conducta al impedir la posibilidad de pronunciamiento jurisdiccional adecuado, subsumible, tal como ya se ha expuesto, dentro de la categoría del daño moral indemnizable a quien la padece (en tal sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 1 de noviembre de 1.997, 28 de enero y 25 de junio de 1.998 ); Segunda, la anterior sentada, para que surja la responsabilidad civil comentada, igual que cualquiera de las de su clase, se precisa no sólo la acreditación del cumplimiento culposo de la obligación asumida, sino la de la certeza del daño indemnizable, en los términos antes definidos, y la adecuada relación de causalidad entre uno y otro; Tercera, de los presupuestos fácticos acreditados en las actuaciones de que dimana esta alzada, son de destacar, en lo que ahora interesa: A) En la meritada causa penal el entonces director técnico de la acusadora particular Dª Estela, en trámite de conclusiones provisionales, manifestó su conformidad con la narración de hechos que formula el Ministerio Fiscal, "salvo la precisión de que mi representada estuvo 180 días (y no 110) impedida para su trabajo, quedándole como secuelas múltiples cicatrices en cara y dorso de las manos" - conclusión I- añadiendo en la conclusión VI que se "deberá indemnizar a mi representada en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts), por las lesiones producidas y QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts) por las secuelas derivadas de éstas, según consta todo ello acreditado en el sumario (folios 10, 120, 192, 193, 198 y vto. y 199) de forma suficiente y detallada", B) Llegado el día en que fue señalado el oportuno juicio oral (21 de noviembre de 1.988), fue suspendido el acto a instancia de dicho letrado al solicitar nuevo y previo reconocimiento médico de su patrocinada; C) Practicado tal reconocimiento el 2 de diciembre de 1.988, la forense reconocedora, tras reflejar el historial y las intervenciones sufridas por la reconocida, manifiesta en el último párrafo de su informe que "las consecuencias que de este cuadro ciático que padece la lesionada, cuadro que debe considerarse como una secuela de las lesiones que sufrió en el accidente, son de carácter funcional pues tiene dificultad para caminar e imposibilidad para cargar pesos y agacharse. Desde el punto de vista médico es imposible predecir la evolución posterior que puede ir desde una mejoría si responde al tratamiento médico o por el contrario empeorar hasta el punto de disminuir la capacidad funcional de la pierna"; D) Celebrado, finalmente, el juicio el siguiente día 5 de igual mes y año, en el acta del mismo documentadora se hace constar que el letrado en cuestión elevó sus conclusiones provisionales a definitivas; E) La Sala penal dictó sentencia el siguiente día 7, declarando probado, en la que nos concierne, que " Estela resultó lesionada, alcanzando la sanidad a los ciento diez días del accidente estando durante ese tiempo impedida para sus actividades habituales quedándole como secuela del accidente un cuadro ciático de carácter funcional que le plantea dificultad para caminar e imposibilidad para cargar pesos y para agacharse", concediéndole una indemnización en su parte dispositiva de "novecientas mil pesetas por lesiones y quinientas mil pesetas por las secuelas acreditadas"; y F) El de nuevo citado letrado de la acusación intentó, sin conseguirlo, incorporar a la causa escrito fechado el mismo día del juicio en el que, modificando la conclusión VI del de calificación provisional, solicitaba para la Sra. Estela: Dos millones de pesetas por las lesiones, diez millones por las secuelas, dos millones por las cicatrices en cara y espalda y cuatrocientas mil por gastos de cirugía, siéndole asimismo denegada la admisión del recurso de casación intentado contra la mentada sentencia, mediante auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 3 de febrero de 1.993 ; Cuarta, aplicando cuanto con carácter general se ha expuesto en las consideraciones Primera y Segunda el relato histórico reflejado en la Tercera, se puede colegir: en primer lugar que la negligencia profesional en que incidió el letrado demandado no ofrece dudas, pues aun suponiendo cierta su versión de los hechos en orden a la efectiva modificación "in voce" de las conclusiones provisionales -lo cual ya es mucho suponer al no ser las testificales practicadas los medios probatorios más idóneos al respecto y no constar en el acta la modificación pretendida-, aun así, ello no puede excusarle del deber mínimamente exigible de leer antes de firmar el acta a fin de cerciorarse bien del reflejo en ella de tal modificación, bien de la constancia en la misma de la autorización por la Presidencia de la ulterior incorporación, formando parte integrante del acta, del escrito de modificación, sin que pueda ampararse en la baldía afirmación del carácter rutinario de estos documentos, que incuestionablemente lo pierden cuando las partes alteran su calificación y conclusiones provisionales y deben recogerse, precisamente, en ellos las novaciones verificadas, en segundo término, que pese a ello, no se advierte que tal proceder profesional culposo haya acarreado daño alguno resarcible a la apelante, por cuanto que la sentencia penal, con mejor o peor criterio de ajena valoración al trámite que nos ocupa, es lo cierto que declaró probada la secuela recogida en el último de los reconocimientos practicados, relativa al cuadro ciático de carácter funcional y sus limitaciones antes reseñadas, sin tener, en cambio, en cuenta la secuela de las cicatrices, alegada por la parte y el Fiscal, en virtud del anterior informe de 12-3-1987 cuya primera secuela es precisamente la que se puede reprochar haber omitido al demandado, por lo que mal cabe hablar de privación a su cliente de pronunciamiento jurisdiccional al respecto, no haciendo, por lo demás, el Tribunal sentenciador penal alusión alguna en orden a no haber concedido mayor indemnización por falta de petición superior de la perjudicada, y. finalmente, que, frente a cuanto pretende la recurrente, la imposibilidad de predecir la evolución posterior de la secuela al tiempo de emitir la médico forense el último informe, recogida en el último inciso de su último párrafo antes transcrito, pudiendo mejorar o empeorar hasta el punto de disminuir la capacidad funcional de la pierna, impide que cuando se dictó la sentencia penal pudiere tenerse en cuenta la hipótesis, por improducida, del empeoramiento, tal como se encargó de poner de manifiesto la Sala segunda del Alto Tribunal al dictar su precitado Auto de inadmisión de la casación, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que el hipotético empeoramiento, por fortuna para la interesada, no parece haberse producido, o, al menos, no se demuestra, y, antes bien, parece haberse concretado la hipótesis de la mejoría, atendido el reconocimiento que verifica en prueba de confesión en cuanto a los trabajos que realiza regentando un negocio de hostelería.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a su promotora "ex artículo" 710 de la Ley Procesal Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Estela se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Designación de la norma infringida: el artículo 1.101 del Código Civil

El motivo se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

El artículo 1.101 del Código Civil tiene su concreción respecto de los Abogados en los artículos 102 y 105 del Real Decreto 2090/82, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía .

Como primer requisito para la existencia de responsabilidad nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios entre la recurrente y el letrado Sr. Cristobal y, como segundo requisito, con la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación profesional del Abogado que la sentencia recurrida aprecia con independencia de la versión de los hechos que se asuma, la mantenida por la recurrente en la demanda, consistente en que el letrado recurrido omitió la modificación de las conclusiones provisionales, en el acto del Juicio a pesar de que entre dichas conclusiones provisionales y la fecha del Juicio la recurrente había sido sometida a un nuevo examen médico-forense que puso de manifiesto y objetivó mayores secuelas y lesiones o la mantenida por la parte recurrida, consistente en que sí formuló dicha modificación de las conclusiones provisionales en el acto del Juicio, pero que la misma no fue reflejada en el acta.

Respecto al elemento objetivo del daño y la vinculación causal entre la actuación profesional negligente y el resultado dañoso los razonamientos la sentencia recurrida no descartan la concurrencia de un daño efectivo sufrido por la recurrente como consecuencia de la negligente actuación profesional del letrado Sr. Cristobal, pues la Sala que dictó la sentencia penal consideró probada la concurrencia de la nueva secuelas, con apoyo en las pruebas practicadas en el Juicio Oral (los informes médico-forenses), pero el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia penal sobre fijación de la indemnización de daños y perjuicios, por secuelas en este caso, sí viene limitado y constreñido por la petición de las acusaciones y sentado, como está, que el letrado recurrido incurrió en negligencia sobre dicho particular, al no modificar sus conclusiones provisionales en el sentido de ampliar la petición indemnizatoria en tiempo y forma, ha de afirmarse que dicha actuación negligente omisiva sí limitó el pronunciamiento jurisdiccional sobre la indemnización de daños y perjuicios por las secuelas sufridas por la recurrente y declaradas probadas por el Tribunal penal, a lo que no es obstáculo que la sentencia penal no estableciese expresamente que la indemnización concedida a Dª Estela por las secuelas no hubiera sido superior por no haber sido solicitada una indemnización mayor.

El letrado recurrido, consciente de su omisión y con la intención de reparar el daño causado, aunque sin conseguirlo, trató de incorporar a la causa penal, extemporáneamente, un escrito de modificación, con el que pretendía incrementar muy sustancialmente las peticiones de indemnización. La propia sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1.988, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , determinó una cuantía en concepto de indemnización por las lesiones, superior teóricamente a la cifra que en aquella época venía otorgándose por cada día de impedimento para tratar de reparar el error sufrido por el Fiscal en su calificación, que solicitaba indemnización por 110 días, petición a la que se adhirió la acusación particular ostentada por el letrado recurrido en nombre de mi mandante, haciendo suyo el error del Fiscal, en lugar de los 180 días reconocidos por el Informe médico-forense. Pero el Tribunal penal no pudo hacer lo mismo al fijar en el fallo de su sentencia la indemnización por secuelas, pues la misma estaba limitada por la mayor petición formulada (500.000 pesetas), tope al que llegó y que no pudo rebasar por la negligente omisión del letrado recurrido.

En cuanto a que no se ha probado el empeoramiento, la evolución de las secuelas sufridas por la recurrente con posterioridad a la sentencia penal, tanto si las mismas mejoraron como si empeoraron, carece de cualquier relevancia para determinar el efectivo alcance del daño, pues es evidente que la fijación de las indemnizaciones por daños corporales se produce en un momento temporal determinado, al dictarse la sentencia penal en este caso, siendo completamente irrelevante a los efectos de las indemnizaciones fijadas que, con posterioridad, se produzca una mejoría o un empeoramiento de dichas secuelas y, por otra parte, si bien es cierto que la sentencia penal no pudo tener en cuenta las hipótesis del empeoramiento y/o mejoría de las secuelas, también es cierto que la sentencia penal objetivó y declaró probada la concurrencia de la secuela, aunque tuviera que limitar su pronunciamiento indemnizatorio sobre la misma al límite de 500.000 pesetas solicitadas en las conclusiones provisionales.

En conclusión, existe un daño objetivo y resarcible, sufrido por Dª Estela como consecuencia de la omisión negligente del letrado recurrido, consistente en una limitación grave del derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante un pronunciamiento en el fallo de la sentencia penal que hubiera podido condenar al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por secuelas en su integridad, y no limitado por la petición formulada en el escrito de calificación provisional, realizado con base en un informe médico-forense anterior que no recogía las secuelas en su integridad.

Para la cuantificación de la indemnización para el resarcimiento de daños debe valorarse la frustración del derecho de acceso a una defensa adecuada con arreglo al derecho más progresivo en cuanto a cobertura de riesgos teniendo en cuenta que el comportamiento omisivo del letrado ha provocado la pérdida de una posibilidad efectiva de obtener un pronunciamiento más favorable para su cliente que el que se llevó a cabo.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de los argumentos expuestos: SSTS de 28 de enero de 1998 (presentación de la reclamación ante el fondo de garantía salarial transcurrido el plazo de prescripción o caducidad), 16 de diciembre de 1996 (acción que no llegó a prosperar al ser estimada la excepción de prescripción por ejercicio extemporáneo), 17 noviembre de 1995 (no solicitud a tiempo de la prórroga de la anotación preventiva de embargo), 11 de noviembre de 1997 (caducidad del recurso de casación e inadmisión de la querella por prescripción de los hechos imputables a letrado demandado), 25 de junio de 1998, 3 de octubre de 1998 y 25 de marzo de 1998 .

Termina solicitando «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus correspondientes copias se sirva admitirlo, tenga por personada y parte a esta representación en nombre de Dª Estela y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.999, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutoria del Recurso de Apelación número 249/97 , acuerde su admisión y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que, estimando el motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a Derecho estimado las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda inicial.»

SEXTO

En escrito de impugnación de recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Ángela, en representación de don Cristobal, tras formular las pertinentes alegaciones, se termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, lo admita, nos tenga por personados en nombre de la viuda del recurrido Dª Ángela y tenga, asimismo, por impugnado el recurso de casación formulado de contrario y, previos los demás trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimatorio del mismo, por expresa condena en costas la parte recurrente.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Dª Estela, reclamó del abogado D. Cristobal, en cuya posición procesal le ha sucedido su viuda Dª Ángela, la indemnización de 11 500 000 pesetas, a que ascendía la diferencia entre las 500 000 pesetas que fueron concedidas a aquélla por secuelas en la causa penal resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid y los 12 000 000 pesetas que, a juicio de la impugnante, le hubieren sido concedidos si el demandado, entonces encargado de la defensa de sus intereses como acusadora particular perjudicada, no hubiere omitido modificar sus conclusiones provisionales, en trámite de definitivas, solicitando los referidos doce millones, según había convenido con su cliente.

2) El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender, sustancialmente, que no se acredita por la actora la conexión causal determinante de la obligación de responder, entendida en el sentido de que la petición de una mayor cuantía en concepto de secuelas por parte del letrado, verificada en el acto de la vista, hubiera necesariamente producido su concesión.

3) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, por estimar, sustancialmente, que, aunque la negligencia profesional en que incidió el letrado demandado no ofrece dudas, por haber omitido la modificación del escrito de conclusiones o, cuando menos, haberse cerciorado de su incorporación al acta, no se advertía que tal proceder profesional culposo hubiese acarreado daño alguno resarcible a la apelante, pues la sentencia penal declaró probada la secuela recogida en el último de los reconocimientos practicados, no hizo alusión alguna a no haber concedido mayor indemnización por falta de petición superior de la perjudicada y el último informe forense, en que se fundaba la modificación de las conclusiones, decía que la secuela podía mejorar o empeorar hasta el punto de disminuir la capacidad funcional de la pierna, y en el momento de dictarse la sentencia penal no pudo tenerse en cuenta la hipótesis de empeoramiento, que no se había producido.

SEGUNDO

En el motivo primero y único de casación, formulado «al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Designación de la norma infringida: el artículo 1101 del Código Civil [que tiene su concreción respecto de los Abogados en los artículos 102 y 105 del Real Decreto 2090/82, se alega, en síntesis, que, a) admitida por la Sala la existencia de negligencia profesional -consistente en que el letrado recurrido omitió la modificación de las conclusiones provisionales, a pesar de que la recurrente había sido sometida a un nuevo examen médico-forense que puso de manifiesto mayores secuelas, o, al menos, omitió comprobar que había sido reflejada en el acta-, los razonamientos de la sentencia recurrida no descartan la concurrencia de un daño efectivo, pues la Sala que dictó la sentencia penal consideró probada la concurrencia de la nueva secuela, pero el fallo sobre fijación de la indemnización de daños y perjuicios se vio limitado a lo solicitado; b) no es obstáculo que la sentencia penal no estableciese expresamente que la indemnización concedida no hubiera sido superior por no haber sido solicitada una indemnización mayor, como el abogado intentó extemporáneamente, como demuestra el hecho de que la propia sentencia penal determinó una cuantía en concepto de indemnización por las lesiones, superior teóricamente a la cifra que en aquella época venía otorgándose por cada día de impedimento para tratar de reparar el error sufrido por el Fiscal en la petición sobre los días de impedimento, a la que se adhirió el recurrido, pero no pudo hacer lo mismo al fijar en el fallo de su sentencia la indemnización por secuelas, pues la misma estaba limitada por la mayor petición formulada (500.000 pesetas); c) la evolución de las secuelas sufridas por la recurrente con posterioridad a la sentencia penal carece de cualquier relevancia para determinar el efectivo alcance del daño, pues la fijación de las indemnizaciones por daños corporales se produce en un momento temporal determinado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La formulación del motivo de casación se funda en la infracción de un precepto de carácter genérico, el artículo 1101 del Código civil [CC ], al cual no añade nada significativo la cita de los preceptos del Estatuto de la Abogacía, que prácticamente reproducen su contenido, y esto, según reiterada jurisprudencia, determina la procedencia de la inadmisión del motivo y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, de su desestimación.

Aun prescindiendo de esta relevante circunstancia procesal, el motivo, examinado en su fondo, no podría prosperar.

La jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.

Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

CUARTO

La sentencia de 14 de julio de 2005 recoge los antecedentes jurisprudenciales en esta materia del siguiente modo:

La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02 , y se expresa en los siguientes términos: "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum' en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil...' contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -'locatio operis'- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención"; y añade "que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador"

.

QUINTO

En la formulación de este juicio de imputabilidad del daño la jurisprudencia ordena tener en cuenta, con el fin de precisar el carácter cierto y efectivo de la disminución de oportunidades padecida por el cliente como consecuencia de la negligencia de su abogado, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada en los supuestos de omisión de la presentación de escritos de los plazos señalados o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones.

SEXTO

En corroboración de la doctrina anterior puede citarse, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 , con arreglo a la cual «aunque no toda deficiencia en dicha tarea es determinante de responsabilidad, sí lo es cuando, como sucede en el caso, se incurre en la omisión de alegación de un dato objetivo, ostensible e indefectible, de especial trascendencia para el resultado del proceso».

En relación con la omisión de un concepto indemnizable se pronuncia la también reciente sentencia de 14 de diciembre de 2005 :

El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, y, en concreto, por los artículos 53, 54 y 102 , citados como infringidos por el recurrente. Todas ellas configuran un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 102. Pues bien, el motivo del recurso parte de afirmar que contrató los servicios profesionales de los demandados para instar una reclamación de daños y perjuicios derivados de la destrucción e inutilización de una máquina retroexcavadora y que este encargo fue cumplido defectuosamente al no haber reclamado el lucro cesante de tal forma que pasó de trabajar diariamente y de obtener unos ingresos, a dejar de prestar el servicio para el que era contratado; alegaciones que la sentencia valora pero que califica de forma indebida, puesto que el citado Letrado no actuó de forma diligente en la ejecución del encargo. Y es que una cosa es que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales, y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión asociada a unos criterios lógicos y razonables de actuación profesional. La reclamación de daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, comprende no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil ), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados (SSTS. 11-11-97; 25-3-98 ); daños que son especialmente importantes en una persona como el recurrente que tenía como instrumento de trabajo la máquina retroexcavadora dañada. No se trata, por tanto, de que no hubiera obtenido un resultado favorable a los intereses de su cliente, sino de una actuación profesional errónea o negligente por parte del Abogado que asumió el encargo y no lo cumplió en los términos exigidos por la lex artis, al no haber acomodado su actuación a simples criterios de racionalidad y lógica en la formulación de las pretensiones más favorables al mismo, lo que fundamenta un criterio de imputación derivado de las normas que se citan en el motivo.

SÉPTIMO

En el caso examinado, no se advierte que la Audiencia Provincial infrinja esta doctrina.

En efecto, la sentencia recurrida admite la existencia de una negligencia profesional por parte del abogado de la recurrente, en cuanto omitió modificar las conclusiones provisionales solicitando una elevación de la indemnización correspondiente a una determinada secuela que había sido puesta de manifiesto en un examen forense realizado a raíz de la suspensión del juicio oral solicitada por el propio abogado o, al menos, había omitido comprobar que esta modificación había sido debidamente reflejada en el acta.

Sin embargo, la Audiencia Provincial realiza correctamente el juicio de imputación objetiva, que arroja un resultado negativo, pues afirma que el abogado no omitió solicitar una indemnización por razón de las secuelas objeto de controversia, y, en cuanto a la determinación de su cuantía en la sentencia, destaca determinadas circunstancias que ponen de manifiesto que el resultado objetivo consistente en la asignación de una determinada indemnización por la secuela padecida revelada en el nuevo informe forense no puede imputarse con certeza razonable (no ya con absoluta seguridad, puesto que no es éste, como se ha visto, el canon aplicable) a la falta de modificación de la cuantía de la indemnización solicitada por parte del abogado defensor.

La sentencia recurrida pone de manifiesto, en efecto, que la sentencia penal no hace ninguna referencia a este tipo de limitación, y que la indemnización concedida, equivalente a la solicitada también por el Ministerio Fiscal, no se ofrece en una apreciación jurídica como manifiestamente improcedente desde el punto de vista de su cuantía (circunstancia que pondría de relieve que ésta había sido impuesta por la limitación derivada de la solicitud formulada), puesto que la trascendencia de la invalidez que podía derivarse de la limitación funcional destacada en el informe forense aparecía vinculada a un posible empeoramiento de las lesiones que el tribunal penal no pudo tener en cuenta en el momento de dictar la sentencia, como corroboró el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación que se fundaba en la opinión contraria.

OCTAVO

Frente a estas apreciaciones la parte recurrente formula una serie de argumentos que se mueven básicamente en el terreno de las hipótesis y que, por ello, no son suficientes para desvirtuar el juicio negativo sobre imputación objetiva realizado por la Audiencia Provincial, puesto que, como se ha indicado, la atribución del resultado dañoso a la conducta negligente del abogado debe fundarse en datos ciertos (aunque no sean absolutamente seguros) acerca de la disminución de las oportunidades o posibilidades de defensa por la parte. A efectos de atender con la máxima solicitud el derecho la tutela judicial efectiva procede formular los siguientes argumentos de orden particular en relación con los puntos básicos en que, en torno a estas consideraciones, se apoya la fundamentación del motivo:

1) Es cierto que la sentencia penal no podía otorgar una indemnización mayor que la solicitada en el escrito de conclusiones por las partes acusadoras; sin embargo, esta limitación, en sí misma considerada, no es suficiente para considerar que, de haberse solicitado una indemnización muy notablemente superior, la Sala la hubiera concedido.

2) El hecho de que el abogado tratara de rectificar el error padecido presentando un escrito en que se aumentaba la cuantía de la indemnización pedida y el hecho de que el tribunal concediese una indemnización superior a la ordinariamente otorgada por días de impedimento, supuestamente para rectificar un error acerca de los días fijados por el Ministerio Fiscal, e indirectamente por el abogado de la acusación particular al adherirse a su petición, no son tampoco suficientes por sí mismos para llegar a la conclusión de que la indemnización otorgada por la secuela, con un razonable grado de certeza, hubiera sido notablemente superior, pues también, como la Sala pone de manifiesto, concurren circunstancias o hechos que permiten apoyar la hipótesis contraria, especialmente el hecho de que el Ministerio Fiscal no solicitó por las secuelas una indemnización superior y de que la sentencia penal no hizo alusión alguna a la limitación derivada de las solicitudes efectuadas por las partes acusadoras como impedimento para reconocer una cuantía más elevada. No se trata, como parece dar por supuesto la parte recurrente, de que estas últimas circunstancias se invoquen como demostrativas de que el tribunal en ningún caso hubiera concedido una indemnización superior; de la sentencia de apelación se deduce únicamente que la ponderación de unas y otras circunstancias, en sentido favorable a una u otra hipótesis, no consigue desplazar la suposición de que la Sala hubiera otorgado una indemnización superior, si se hubiera solicitado, del terreno de lo hipotético al terreno de la certeza razonable.

3) La valoración de la Sala en el sentido de que la sentencia penal no pudo tener en cuenta el empeoramiento de las escuelas tampoco tiene en la sentencia recurrida un significado apodíctico, sino que constituye una de las circunstancias que la Sala aprecia para llegar a la conclusión de que no puede considerarse como un hecho dotado de la suficiente certeza la procedencia de una indemnización notablemente superior, puesto que, efectivamente, se advierte que ya se hacía referencia a la secuela de limitación funcional en el inicial dictamen forense y que en el segundo la trascendencia de la limitación se vincula básicamente al posible empeoramiento futuro de la situación de la recurrente, el cual, desde el punto de vista jurídico, no podía tenerse en cuenta, dado su carácter incierto, en el momento del fallo que se dictó, sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran proceder en lo sucesivo en caso de agravamiento, admitidas por la jurisprudencia y hoy expresamente en el ámbito de los daños corporales causados con motivo de la circulación de vehículos de motor, en contra de la posición que parece mantener la parte recurrente.

NOVENO

La desestimación del motivo de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien además perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra sentencia el 15 de marzo de 1999 dictada en el rollo núm. 249/1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n° 1 de Fuenlabrada, con fecha 19 de noviembre de 1996 , en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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