ATS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:11282A
Número de Recurso4605/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pérez y Cía. (Cataluña), S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 42/94, sobre ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de febrero de 2.004 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b) LRJCA), atendiendo el importe de las liquidaciones impugnadas (2.370.478 pesetas y 3.604.489 pesetas) en el proceso del que dimana la pieza separada de ejecución (artículo 41.1 y 3 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Pérez y Cía. (Cataluña), S.A., contra el Auto de la misma Sala de 28 de junio de 2.001, que acuerda ordenar a la Administración declarando proceder el abono de intereses desde la notificación de la sentencia a la Administración y hasta la fecha de la extinción de la deuda declarada en la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso, el importe total de las deudas tributarias quedó fijado en la instancia en la cantidad de 5.974.967 pesetas, teniendo su origen el acto administrativo recurrido en sendas liquidaciones practicadas por la Junta del Puerto de Tarragona, por el concepto de Servicios Portuarios, Tarifa G-3, e importe de 2.370.478 pesetas y 3.604.489 pesetas. Por tanto, es claro que el importe de las liquidaciones impugnadas en el proceso del que dimana la ejecución -liquidación de intereses-, individualmente consideradas, no excede de 25 millones de pesetas.

Por otro lado, el importe de los intereses liquidados por la Administración asciende, según comunicación de la Autoridad Portuaria de Tarragona en oficio de 28 de febrero de 2.000, a la cantidad de 4.384.907 pesetas; a lo que debe añadirse que, en todo caso, la cuantía de los intereses, atendido el importe de las liquidaciones practicadas, no supera, notoriamente, los 25 millones de pesetas.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Esta excepción -se ha dicho reiteradamente- también resulta aplicable, según el artículo 87.1, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia, como es el auto que se pretende recurrir en casación.

En el presente caso, no existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a ello, ya que el contenido del artículo 86.3 de la vigente LRJCA no es sino una más de las posibilidades que dicha Ley Jurisdiccional, por los efectos que tienen los recursos en que se enjuicia la conformidad a Derecho de las disposiciones generales, ofrece para someter al control judicial la legalidad de dichas disposiciones, preservando -como dice la Exposición de Motivos de la precitada Ley- los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y, en lo que aquí interesa, eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior, de ahí que el citado artículo 86.3 sólo sea aplicable a las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, y no a los autos como el que ahora se pretende recurrir en casación, que en ejecución de sentencia ha resuelto una pretensión -liquidación de intereses aplicables a la devolución de la liquidación anulada por la sentencia- desconectable por completo de la disposición de carácter general que dió cobertura a la liquidación impugnada y que ha sido considerada nula por la sentencia de la que trae causa la presente ejecución.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pérez y Cía. (Cataluña), S.A., contra el Auto de 21 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 42/94, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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