STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:1153
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-41/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Caballero Legionario paracaidista, D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Sáez y asistido del Letrado D. Fidel Aldea Leiras, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/98/05, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en las Diligencias Preparatorias nº 12/98/05, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, por un presunto "delito de abandono de destino", contra el Caballero Legionario paracaidista, D. Ángel Jesús, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 16 de marzo de 2.006 sentencia en la que se recogían los hechos en los que se basaba el escrito de acusación del Ministerio Público y con los que se mostraron conformes tanto el acusado como su abogado defensor, siendo estos hechos los siguientes:

El imputado se ausentó de su Unidad sin autorización de sus superiores desde el día 4 de abril de 2.005 hasta el día 4 de mayo de 2.005, fecha en la que compareció ante el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 12, en méritos del presente procedimiento. El 14 de abril de 2.005 consiguió la Unidad de destino del inculpado contactar con este, quien se comprometió a reincorporarse al destino, compromiso que incumplió, como reconoció ante la referida autoridad judicial militar, sin reincorporarse a su destino hasta el 23 de noviembre de 2.005 .

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Ángel Jesús, mayor de edad penal y sin antecedentes de dicha naturaleza, como autor responsable de un delito de "abandono de destino", del art. 119 del CPM, a la pena de CINCO MESES de prisión con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivopor estos mismos hechos en cualquier concepto, y sin exigencias de responsabilidades civiles .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del CLP condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 20 de abril de 2.006, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones legalmente previstas junto con las actuaciones y emplazar a las partes para su comparecencia en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del CLP D. Ángel Jesús, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo: "Vulneración de precepto constitucional (24.2 CE )".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Público por plazo de diez días, transcurrido el cual evacuó escrito solicitando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y trasladado a la parte recurrente por tres días, precluyó dicho plazo sin que ésta hiciera alegación alguna.

SEXTO

Admitido el recurso interpuesto, por providencia de fecha 16 de enero de 2.007 se señaló el día 6 de febrero del mismo año a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el recurrente una hipotética vulneración del art. 24.2 de la CE . En efecto, según el recurrente, la conformidad prestada en su día por el mismo y por su defensa estuvo viciada por un conocimiento sesgado, por inexistente, de las pruebas practicadas y sus resultados que poseían tanto él como su defensa.

El medio probatorio al que se refiere el recurrente es una supuesta prueba pericial consistente en un reconocimiento médico de fecha 13 de febrero de 2.006 de la que no tuvo conocimiento hasta después de celebrado el juicio. De haberse conocido tal informe en su día, no se hubiera prestado la conformidad, habiéndose creado una situación de indefensión por un vicio de consentimiento determinante, en su opinión, de la nulidad de todo el proceso, incluida lógicamente la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera:

  1. Que el informe de fecha 13 de febrero de 2.006 no tiene el carácter de informe pericial, en contra de las afirmaciones del recurrente.

  2. Que dicho informe no es más que un dictamen médico emitido como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo de pérdida de condiciones psicofísicas instruido al recurrente.

  3. Que dicho informe no aporta nada nuevo en orden a una hipotética inimputabilidad del recurrente, que quedó completamente acreditada en el proceso penal seguido contra él.

Efectivamente, al folio 64 de las actuaciones existe un informe médico pericial en el que expresamente se dice: "no existieron causas psiquiátricas que influyeran en la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta ni en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión".

SEGUNDO

El objeto de este recurso se centra en determinar si en este caso existió un vicio de consentimiento con virtualidad suficiente para invalidar la conformidad prestada en su día. Antes de abordar esta cuestión, clave en este recurso, es necesario analizar en profundidad la naturaleza de la conformidad en nuestro Derecho, sus requisitos y si concretamente es posible o no anular una sentencia de conformidad por defecto de consentimiento.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su última reforma ha potenciado la conformidad otorgándole la naturaleza de una verdadera transacción en algunos casos, extremando, eso sí, el control judicial de las conformidades (art. 787 ), en línea con las nuevas tendencias sobre el principio de oportunidad reglada, que no libre, dentro de las que hay que enmarcar la nueva regulación de la conformidad.

Pues bien, en una primera aproximación puede afirmarse que es la conformidad un modo de poner fin al proceso que supone la aceptación por parte del acusado, dentro de ciertos límites, de la renuncia de su derecho de defensa. Decimos bien, y lo remarcamos "renuncia al derecho de defensa" dentro de ciertos límites. Decimos esto porque el recurrente, en esencia, alega la vulneración de su derecho de defensa.

Debe precisarse, sin embargo, que la disposición del acusado al conformarse recae en realidad no sobre derechos que son presupuesto de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral. Ello implica, por ende, la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo viene entendiendo, no sólo la Doctrina, sino también el Tribunal Supremo (Salas II y V), exonerando así a la acusación de la carga de probar la culpabilidad.

Ello no obstante, sobre el Tribunal que dicta la sentencia de conformidad pesa la obligación de controlar -también dentro de ciertos límites- la corrección de la calificación aceptada de una parte, y la procedencia de la pena, amén de otros extremos en cuyo estudio no entraremos. Así, la Sala II del TS, en su sentencia nº 545/2.003 de 15 de Abril ha dicho lo siguiente: ... La conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición, pues- añade dicha sentencia- nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que se ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

Finalmente, dice : ...El Principio de Seguridad jurídica obliga a ello, pues, de lo contrario, se quebrantaría la regla "pacta sunt servanda", posibilitando el fraude derivado de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciándolos para obtener la conformidad ....

En parecidos términos nos hemos expresado en nuestra sentencia de 20 de Mayo de 2002 en la que, entre otras cosas, dijimos que:

... La admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la Doctrina de los propios actos, porque la conformidad supone un acto propio al que el Ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal .... . Solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad al

mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones resultara vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley ... .

Para que la conformidad surta sus efectos propios, ha de ser absoluta, expresa, voluntaria, personalísima, formal, vinculante y de doble garantía (STS de 1 de Marzo de 1.988 ). Especial mención hemos de hacer del carácter vinculante de la conformidad. En efecto, ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Junio de 1.988, declaró que: ... la conformidad crea por mandato legal un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio Tribunal ... .

La vinculación de la conformidad afecta así por igual al acusado o acusados como a las partes acusadoras. Unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena- si bien esta no es una cuestión pacífica-. En definitiva, el Tribunal en principio ha de estar y pasar por lo previamente pactado, ateniéndose así a los términos de la conformidad.

Efectivamente, el instituto de la conformidad al dar eficacia a un acto parcial dispositivo, tiene su plasmación en un convenio sobre la calificación acusatoria que vincula al Tribunal en un triple sentido:

  1. Respecto a los hechos.

  2. Al título de imputación aceptado.

  3. A la pena solicitada, aunque en este caso con matices

De la Doctrina expuesta se deduce que la conformidad realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley constituye una manifestación del derecho de defensa plasmado en la renuncia al normal desarrollo del proceso, al impedir con su acto la dialéctica del juicio oral y la práctica de la prueba. En palabras del Tribunal Constitucional (STC 29/95 ) ... una expresión de defensa personal o privada ..., cuyo objetivo fundamental reside en despejar la incertidumbre que para él supone la realización del juicio oral (SSTS 11 de Abril y 11 de Noviembre de 2.000 ).

TERCERO

De cuanto se lleva expuesto se desprende que la conformidad se acerca cada vez más a la figura de la transacción, sobre todo después de la reforma de la LECR que modificó notablemente dicha figura haciendo especial hincapié en la información previa a la conformidad a fin de evitar cualquier defecto en la conformación de la voluntad del acusado a la hora de dar su conformidad. Se trata, pues, de dar al imputado la mayor información posible para que su consentimiento sea válido. A esta finalidad responden los artículos 787 y siguientes de la LECR . En definitiva, sentado que la conformidad constituye una verdadera transacción, nada impide, por tanto, solicitar su anulación de conformidad con el art.1265 del Código Civil . Un vicio de la voluntad implica un consentimiento defectuoso, susceptible de protección por la vía de la anulación.

Ahora bien, no basta a estos efectos con afirmar, como hace el recurrente, que sufrió un error al prestar la conformidad, sino que ha de probarlo. En el caso de autos no se aprecia ningún vicio de consentimiento, ya que el error alegado no es tal. Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal, el informe al que se refiere el recurrente no es más que un informe emitido como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo de pérdida de condiciones psicofísicas que se instruyó al impugnante sin incidencia alguna en orden a la apreciación o no de la falta de capacidad volitiva o intelectiva del mismo. No se trata, pues, de que el Tribunal hubiera ocultado intencionadamente al recurrente informes acreditativos de su falta de imputabilidad, o que por falta de diligencia no se hubieran aportado al proceso seguido contra él, dando lugar con ello a un supuesto error grave, sino de que, con posterioridad a la conclusión del mismo, se emitió un informe médico en otro procedimiento que nada tenía que ver con la causa penal, en el que nada se dice respecto de la posible inimputabilidad del recurrente. Pero es que, aunque así fuera, tal circunstancia por sí sola no podría dar lugar a la anulación de la conformidad, al tratarse de un hecho nuevo y no de un vicio de consentimiento, que para tener efectos anulatorios debe ser previo al acuerdo transaccional.

Por lo tanto, descartado no sólo el error sino también el dolo, no cabe sino confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso de casación formulado, al no haberse probado por el recurrente que estuviera viciado su consentimiento.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-41/06, interpuesto por el Caballero Legionario paracaidista, D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Valero Sáez y asistido del Letrado D. Fidel Aldea Leiras, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/98/05, que condenó al recurrente a la pena de cinco meses de prisión y accesorias legales correspondientes, como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM .

En su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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