STS, 20 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación penal nº 101/103/04 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por Doña María Lourdes Cano Ochoa, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Mariano y bajo la dirección letrada de Doña Pilar Hernández García, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 28 de enero de 2004 en las Diligencias Preparatorias nº 13/11/03, y por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, habiendo sido parte recurrente la antes citada Procurador, en ejercicio de la representación con que actúa, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 28 de enero de 2004, en las Diligencias Preparatorias 13/11/03, se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el inculpado en las presentes diligencias preparatorias, Soldado MPTM del Ejército del Aire, Mariano , desde el día 21 de junio de 2000 hoy en situación de reserva desde el 15 de junio de 2003, perteneciente a la Sección Contra Incendios de la Escuadrilla de Apoyo General de la Base Aérea de Albacete, no se presentó en la Sección de Sanidad de la Base para la revisión de la baja médica que le había sido concedida por padecer una contusión craneal leve, por el periodo de dos días según su propia solicitud, en la fecha en que fue citado el día 12 de marzo de 2003, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente día 18 del mismo mes y año, fecha en la que voluntariamente se incorporó a su destino."

Sobre tales hechos la sentencia recurrida estableció en su parte dispositiva el siguiente fallo:

"Que debe condenar y condena al inculpado Soldado MPTM Mariano , como autor penalmente responsable de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, y en concreto al condenado en la persona de su Letrado Don Eduardo Goig Alique el día 2 de abril de 2004, dicho Letrado, actuando en representación de su defendido y con anterioridad a la notificación, presentó, el 26 de marzo de 2004, escrito anunciando la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose el día 5 de abril, por el Tribunal Militar Territorial Primero, auto mediante el que se tuvo por preparado recurso de casación, disponiéndose la expedición de testimonio de la sentencia y su remisión a esta Sala junto con la certificación de votos particulares, y entrega de otro testimonio de la sentencia a la parte recurrente, emplazando a todos los intervinientes en el proceso para que pudieran comparecer ante este Tribunal a hacer uso de su derecho en el término legal. Al notificarse el auto precedente al Letrado Sr. Goig Alique, quien recibió la cédula de emplazamiento en dicho acto, éste hizo manifestación de haber sido designado por Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Valencia y que había renunciado a las actuaciones que tuvieran lugar en Madrid, por lo que solicitaba el nombramiento de un Letrado de Turno de Oficio con legitimación para actuar ante el Tribunal Supremo y que defendiera a su cliente.

TERCERO

El 30 de septiembre de 2004 se recibieron en este Tribunal las Diligencias Preparatorias remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero, dictándose providencia el 5 de octubre siguiente disponiéndose se acusara recibo, se registrara el recurso y se interesara la designación al recurrente de Abogado y Procurador del Turno de Oficio para su defensa y representación, mediante el libramiento de los correspondientes oficios. Al mismo tiempo se procedió a la designación de Magistrado Ponente.

El Ilustre Colegio de Abogado de Madrid remitió a esta Sala escrito comunicando la designación para la defensa del recurrente de la Letrado Doña María del Pilar Fernández García, haciéndolo el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a favor de la Procurador Doña María Lourdes Cano Ochoa. Recibidas dichas comunicaciones, el 27 de octubre de 2004 se dictó providencia ordenando su unión al rollo y teniendo por designadas a ambas profesionales, al tiempo que se dispuso se entendieran con ellas las sucesivas diligencias y la entrega de las actuaciones a la Procurador nombrada a fin de que la Letrado formalizara el recurso de casación en el plazo de quince días a partir de la fecha de la certificación.

CUARTO

El 26 de noviembre de 2004, la Procurador Sra. Cano Ochoa presentó en este Tribunal el escrito de formalización del recurso, articulado en dos motivos: el primer motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar infringido el art. 119 del Código Penal Militar; y el segundo motivo de casación, también por infracción de ley y al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se había producido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2004 se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón y tener por formalizado el recurso de casación anunciado, disponiéndose asimismo la formación de nota por la Secretaría y el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que procediera a impugnar el recurso o se adhiriera al mismo.

SEXTO

El 22 de diciembre de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado oponiéndose a la pretensión casacional mantenida por la parte recurrente, y en el que solicitaba la inadmisión de los dos motivos del recurso, o, alternativamente, su desestimación, y en todo caso la confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Por nueva providencia de 10 de enero de 2005 se tuvo por cumplimentado el trámite conferido al Excmo. Sr. Fiscal Togado, disponiéndose la entrega de copia de su escrito a la parte recurrente para que en el término de tres días expusiera lo que estimara pertinente, presentándose por la Procurador Doña María Lourdes Cano escrito, registrado de entrada el 14 de enero, en el que manifestaba reproducir las razones expuestas en su escrito de formalización del recurso en relación con su admisibilidad y solicitaba se declarara admitido y concluso para fallo.

El 19 de enero y por nueva providencia se tuvo por evacuado el trámite y se dispuso el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para informe sobre admisibilidad, dictándose nueva providencia el 21 de febrero mediante la que, dada cuenta, se declaró admitido y concluso el rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del día 13 de abril a las 12,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición a la pretensión casacional, ha de ser considerado en primer lugar el segundo de los motivos de casación, por infracción de ley, formulados por el recurrente, en el que, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende que, por la vía de apreciar un error de hecho en la valoración de la prueba, se acoja en la resultancia fáctica la concurrencia de un impedimento justificativo de la no presencia del Soldado Mariano en su Unidad durante los días 12 a 18 de marzo de 2003, apoyando tal pretensión en el informe de asistencia médica obrante al folio 25 de las Diligencias Preparatorias instruidas, y en el que se hace constar que el día 17 de marzo de 2003 acudió al Servicio de Urgencia de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, de Albacete, donde se le apreció una contractura de trapecio. Nada consta en el informe de asistencia médica, como acertadamente se destaca por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sobre la circunstancia de que el recurrente estuviera físicamente impedido para haberse presentado el día 12 de marzo, es decir, cinco días antes a la asistencia que acredita, en la Sección de Sanidad de la Base Aérea de Albacete, fecha en la que había sido citado a fin de ser reconocido por los servicios médicos de dicho establecimiento militar, ni tampoco que desde el citado día 12 de marzo hasta el 18 del mismo mes, fecha ésta en la que se presentó en la Base, no pudiera hacerlo a causa de imposibilidad física, imposibilidad física inexistente sin duda, ya que pudo desplazarse hasta la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde fue atendido.

Carente de eficacia al pretendido fin, al no evidenciarse de dicho documento la justificación de la ausencia que en definitiva se intenta acreditar en el motivo, y que según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala habría de fluir naturalmente del documento en que se pretende fundamentar la existencia del error del Tribunal a quo en la valoración de la prueba, evidenciándose sin necesidad de deducción o inferencia alguna del contenido material del documento, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también por infracción de ley, se aduce la aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar a los hechos declarados probados.

Rechazado el antes considerado motivo, que pretendía la modificación de la narración fáctica sentencial introduciendo una posible razón justificativa de la no presencia del recurrente en su destino desde el 12 hasta el 18 de marzo de 2003, quedan intangibles los hechos tal y como se establecieron en la sentencia, a tenor de los cuales resulta que durante dicho periodo de tiempo el recurrente no se presentó en su Unidad cuando debió hacerlo -el 12 de marzo-, estando fuera de todo control militar y en ignorado paradero hasta que seis días después -el 18 de marzo-, se reincorporó voluntariamente a su destino.

Partiendo de esta descripción de los hechos ha de estimarse correctamente valorada la conducta del Soldado Mariano cuando en la sentencia recurrida se apreció la concurrencia, en el primero de sus razonamientos jurídicos, de los elementos típicos del delito por el que se impuso la condena, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, recogiendo la condición de militar profesional del recurrente, el hecho de la ausencia injustificada de su destino sin ningún tipo de autorización o permiso para ello, y el transcurso de más de tres días en dicha situación, plazo necesario para la apreciación del delito y que concurre incluso descontando del cómputo total de la ausencia dos de los días durante los que se mantuvo, tal y como se razona en la sentencia, por ser fin de semana y no constar que tuviera designado ningún tipo de servicio; a ello se añade que no resulta acreditada circunstancia alguna que impidiera al recurrente la presencia en su destino durante el periodo de su ausencia.

En consecuencia, el motivo, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero el 28 de enero de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 13/11/03, y por la que el recurrente fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de abandono de destino del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, siéndole de abono para su cumplimiento el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que hubiese podido sufrir a resultas de los mismos hechos, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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