STS, 2 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:6988
ProcedimientoD. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 101/81/03, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Alvarez Plaza y asistido de la Letrada Dª María Teresa Gómez Manzanares, ambas del turno de oficio , contra la sentencia del dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 19 de Marzo de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 31/04/02, instruidas por delito de abandono de residencia. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero resolvió las Diligencias Preparatorias 31/04/02 por sentencia de 19-3-2003, en la que recayó el siguiente fallo: " Que debe condenar y condena al encartado Guardia Civil D. Julián, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de ABANDONO DE RESIDENCIA, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que le sea el tiempo de prisión de abono para el Servicio y sin responsabilidades civiles que exigir.

' Le abonamos al condenado para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva , en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos."

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia declaró probados son los que a continuación se expresan: " El Guardia Civil D Julián, cuya filiación, y demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia y que aquí se dan por reproducidos, sin antecedentes penales con virtualidad en la misma en situación de actividad afecto a la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona destinado con anterioridad en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de dicha Comandancia, como ahora pendiente de destino con ocasión de ser llamado a comparecer en dicha Comandancia por sus superiores a fin de ser notificado de la resolución recaída en el Expediente AB/349/01 de Insuficiencia de condiciones Psicofísicas que se le había instruido así como de la resolución relativa a un recurso por él interpuesto, no fue localizado en su domicilio, sito en la localidad de san Pedro y San Pablo (Tarragona), concretamente en la Viviendas de la Guardia Civil, Bloque NUM000, Escalera NUM001, NUM002 nº NUM003, desde el día once al veinticinco de Febrero de 2002 a pesar de las actuaciones dirigidas a tal fin por sus compañeros de la Unidad de adscripción, resultando infructuosas tanto las pesonaciones efectuadas para hacerle en su vivienda como las llamadas telefónicas hechas a los números de Oficial constancia amen de otros medios de investigación utilizados.

Ciertamente el encartado se dirigió a la ciudad de Zaragoza donde permaneció, sin permiso ni autorización de sus superiores, desde el día veintiséis de Febrero referido hasta el once de marzo del mismo año citado, en que regresó a la localidad, también nombrada, donde oficialmente tenía su domicilio y de la que era a efectos profesionales residente."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 4 de Junio de 2003 deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el primero formaliza su recurso en tres motivos de casación: el primero, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba; en el segundo, por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. denuncia la inaplicación del art. 21 del Código Penal Militar, en relación al art. 20.1 del Código Penal; y en el tercero, también por infracción de Ley, aduce la aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar. Suplica a la Sala la estimación de su recurso, y que case y anule la sentencia recurrida, dictando a continuación otra absolutoria.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta oponiendose al mismo, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de 22 de Diciembre de 2003 se admitió el recurso y se declaró concluso, señalándose para su deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimarla la Sala necesaria, por providencia de 21 de Junio de 2004, el día 26 de Octubre del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos que, no recogidos en el relato histórico de la sentencia, pretende el recurrente que se incorporen a él son: la situación de enfermedad psíquica del inculpado y la necesidad de atención familiar directa que dicha enfermedad demandaba y que había sido prescrita por los facultativos que le atendieron y le diagnosticaron la dolencia.

Los documentos que, a juicio de la parte, evidencian tales hechos están constituidos por un acta del Tribunal Medico Militar de Zaragoza de 26 de Diciembre de 2001, en la que se dictamina que padece trastorno de ansiedad, sin referencia alguna a que exija atención familiar directa. Un oficio de la Dirección General de la Guardia Civil, de 14-3-2002, dirigido al Juzgado Togado nº31, en el que se hace constar que el inculpado se encontraba de baja para el servicio desde el día 10 de Diciembre de 1999 y que sobre las 12 horas del día 26 de Febrero de 2002 se recibió llamada telefónica del hermano del Guardia Civil Julián comunicando que se encontraba ingresado en la Clínica Montpellier, en Zaragoza, donde permaneció hasta el 27 de Febrero de 2002. Un escrito de dicha Clínica, de 26 de Febrero de 2002, en el que se hace constar que el paciente ingresó por intoxicación medicamentosa voluntaria en el contexto de un síndrome depresivo de larga evolución y "recomendando supervisión familiar continua, lo que justificaría una autorización para trasladar su residencia transitoriamente". Y un informe médico del Psiquiatra Dr. Germán, emitido en Tarragona el día 10 de Mayo de 2001, en el que se manifiesta que el Sr. Julián presenta un cuadro ansioso depresivo y se señala el tratamiento correspondiente, que se había incrementado desde la última visita realizada el 27-4-2001. Este último documento lo relacionan la parte con el obrante el folio 138 que consiste en otro informe del mismo facultativo, de ocho de noviembre de 2001, en el que se manifiesta que fue visitado por primera vez en Mayo del 2000 por presentar una sintomatolgía depresiva ansiosa con dificultad en el control de impulsos y que el 2 de Abril de 2001 la sintomatología era de mayor intensidad, continuando en la fecha del informe.

El recurrente deduce de estos documentos la existencia de una enfermedad psíquica de entidad suficiente para mantener que quedó afectada su capacidad mental, y que su ausencia estaba justificada por la perentoria necesidad de estar, en todo momento, bajo el control estricto de su familia.

SEGUNDO

Los informes médicos, según reiteradísima doctrina jurisprudencial (Ss. de esta Sala 1-12-1997, 2-1-2000, 19-11-2001, 6-5-2002 y 15-7-2004, entre muchas otras) tienen virtualidad para dar lugar a la excepcional modificación del factum sentencial al amparo del error de hecho del artículo 849, L.E.Cr., cuando existiendo un solo peritaje, o varios coincidentes, la Sala los hubiera incorporado al relato de los hechos de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o se llegara en la sentencia a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en esos informes sin razonamiento alguno, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de esas conclusiones, salvo razones justificadas que han de ser explicadas.

Es, además, sabido que una consolidada jurisprudencia (Ss. de esta Sala de 24-4-1997, 15-11-1999, 17-11-2000, 1-6-2001 y 7-3-2003 entre otras, y de la Sala 2ª T.S. de 3-3-2000, 12-1-2001, 17-7-2002 y muchas mas) exige la capacidad demostrativa autónoma de esos documentos, a los efectos casacionales que en este motivo se pretenden, y que no estén contradichos por otros elementos probatorios, pero también requiere que el error que se denuncia sea relevante, es decir, que la modificación del factum trascienda al sentido del fallo dictado (Ss. 22-9-1992, 21-11-1996, 19-6-1998, 5-4-1999, 30-3-2000, 12-1-2001, 11-7-2002 y 5-2-2003 de la Sala 2ª T.S y 17-11-2000, 6-2-2001, 7-3-2003 de esta Sala Vª T.S.).

Esto sentado, hemos de señalar que en ninguno de los informe médicos que se designan por la parte como evidenciadores del error en que incurrió el Tribunal se recogen los efectos del trastorno ansioso depresivo sufrido por el inculpado y su intensidad, de manera que en forma alguna pueden ser demostrativos, por si, como pretende el recurrente, de la afectación de su capacidad mental desde el punto de vista de la fundamentación fáctica de la eximente que en el siguiente motivo se postula. Y la necesidad de la atención familiar continuada, en el único informe que se refiere a ella, se relaciona con la justificación de una autorización para cambiar de residencia, autorización que no consta que haya sido solicitada. En estas circunstancias, y aun constatándose que, sin duda, el factum sentencial resulta excesivamente conciso al referirse a la evolución de la situación psíquica del inculpado, pues solo menciona el Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le había instruido, cuya resolución había de notificársele, no puede concluirse que la adición al relato de los dos extremos que pretende el motivo incluir en él, circunscritos a lo realmente informado médicamente, goce del requisito de la relevancia a efectos de alteración del fallo a que acabamos de referirnos, pues aunque añadiéramos la naturaleza de la enfermedad --síndrome ansioso-depresivo-- y la recomendación médica, hecha en el informe de la Clínica Montpellier, de atención familiar, estos datos no trascenderían esencialmente al fallo que, incluso con ellos, permanecería inalterable, debiendo añadirse que la resolución recaída en ese Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que había de notificarse era la de "no declarar la inutilidad permanente para el servicio ni limitación para ocupar determinados destinos" del interesado, lo que, ciertamente, contradice la intensidad de la afectación a sus capacidades mentales que postula el recurso.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo, por la vía del art. 849, de L.E.Cr., se aduce infracción del art. 20.1 del Código Penal, al no haberse aplicado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, como autoriza el art. 21 del Código Penal Militar.

Se refiere la parte a la evolución psíquica del inculpado que se recoge en los informes antedichos y al "intento de suicidio", dice, que dio lugar a su internamiento en la Clínica Montpellier. En realidad, lo que refiere el informe de 26-2-2002, antes aludido, es una "intoxicación medicamentosa voluntaria" y la Sala, para la mejor comprensión de los hechos, ha usado la facultad que le confiere el artículo 899 L.E.Cr. y ha constatado que el propio recurrente en su declaración ante la Sala de instancia se refiere a una ingesta del medicamento llamado Transilium en la madrugada del día 26 de Febrero, que le produjo la intoxicación que dio lugar a su ingreso en aquella Clínica.

Hemos dicho ya que no hay base alguna para la modificación fáctica en los términos a que nos hemos referido en el motivo anterior y hemos de reiterar aquí que las circunstancias eximentes de la responsabilidad han de estar tan probadas como el hecho mismo (Ss. de esta Sala de 14-2-1997, 15-2-1999, 29-1-2000, 2-2-2000, 16-1-2001, 27-11-2001, 7-2-2002, 6-5-2002 y 31-1-2003), y que del padecimiento ansioso-depresivo del interesado, que no determinó en Diciembre de 2001 su inutilidad ni siquiera de limitación para ocupar determinados destinos, no se desprende ni el grado de afectación de su capacidad intelectiva y volitiva, ni su incidencia en la causación de los hechos, que requiere la apreciación de la eximente invocada (Ss. de esta Sala de 1-7-1991, 23-6-1992, 4-2-1997, 11-5-1999, 2-2-2000 y 6-7-2004) puesto que no toda enfermedad de la mente produce, por sí sola, un estado de inimputabilidad de quien la padece, sino que es necesario, para que así ocurra, que el proceso morboso merme de forma tan considerable esas facultades mentales y volitivas del sujeto que carezca de capacidad para autodeterminar su conducta. La solo existencia de trastorno ansioso-depresivo no conlleva que haya de estimarse acreditada esa anulación o, incluso disminución sustancial de tales capacidades, que en el caso de autos no aparece probada, aunque el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta, para fijar la pena en la extensión que se determina en el fallo, muy cercana a su limita mínimo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar, el estado anímico del inculpado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el último motivo del recurso se denuncia, por la vía del art. 849, L.E.Cr., indebida aplicación del artículo 119 del código Penal Militar. Pero olvida el recurrente que la situación de baja en que se encontraba por enfermedad no le eximía del deber de residir en la localidad de destino, o en aquella en que estuviese autorizado para hacerlo. Este deber se prescribe en el artículo 175 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y, concretamente, para el Cuerpo de la Guardia Civil, en la Orden General de 19 de Marzo de 1997 se prescribe que el personal que se encuentre de baja para el servicio por enfermedad tiene la obligación de permanecer en la localidad de su residencia oficial durante la baja para el servicio, salvo autorización del Mando, previo informe del facultativo del Servicio Médico de la Unidad respectiva.

El inculpado se ausentó de ese lugar de su residencia sin autorización alguna, como se reconoce en el propio recurso, en el que, no obstante, se parte de una autorización tácita del Mando para residir en Zaragoza, autorización que carece de base probatoria alguna y que no está recogida en los hechos probados de la sentencia, ni puede desprenderse de ellos, y que la parte ni siquiera ha intentado introducir por la vía del error de hecho, pues la fundamenta en una llamada telefónica producida supuestamente el día 10 de Marzo de 2002 y atribuida al Teniente del Grupo de Identificación Fiscal, que no aparece en el relato histórico.

El bien jurídico protegido por la norma penal aplicada es el deber de presencia, aun en el caso, repetimos, de baja por enfermedad. Si esa presencia no se produce, sin autorización, el conocimiento que pueda tener el Mando del lugar donde se encuentre el que estando de baja para el servicio se ausenta de la localidad donde tiene su residencia, no impide que el quebrantamiento de ese deber de presencia constituya el delito del art. 119 Código Penal Militar en su modalidad de abandono de residencia porque, como dice la sentencia de instancia recogiendo nuestra doctrina sobre la exigencia de que la ausencia sea injustificada, ese abandono inautorizado de su residencia se ha llevado a cabo en desacuerdo con el marco legal y reglamentario que regula el deber de presencia en su Unidad o lugar de su residencia. La justificación incumbe alegarla y probarla al acusado (SS. de esta Sala Vª de 2-11-1994, 4-5-1999, 19-11-1999 y 2-2-2000, entre muchas). En el caso presente, como hemos dicho, la ausencia inautorizada no la justificaba ni la enfermedad, ni la recomendación de atención familiar que pudiera haber motivado la solicitud correspondiente. Pero antes incluso de que se recomendase tal atención, el inculpado se ausentó y aunque hasta el día 27 de Febrero su hospitalización le impidió el regreso, el traslado a Zaragoza y la permanencia en esa ciudad después de dicho día 27 en que fue dado de alta en la Clínica hasta el día 11 de Marzo en que regresó, constituyen el delito imputado que es de mera actividad y efectos permanentes y en el que solo es exigible el dolo genérico, bastando con la conciencia y voluntad de actuar en contra de la norma, cuyas facultades de cognición y volición, ya lo hemos dicho, no se acredita que se encontrasen alteradas con intensidad suficiente para tener efectos significativos en la inimputabilidad del sujeto, y sin que deba concurrir ningún otro elemento subjetivo del injusto de carácter específico, como hemos dicho reiteradamente (Ss. 24-3-2001, 28-10-2002 y 7-3-2003)

El motivo debe rechazarse y, con él todo el recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/81/2003 formalizado por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia de 19 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias 31/04/02, que le condenó, como autor de un delito de abandono de residencia, a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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