STS, 13 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3245
ProcedimientoD. JAVIER APARICIO GALLEGO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación penal nº 1/68/2002, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, asistido por el Letrado D. Gonzalo Manzano Enríquez de Luna y actuando en nombre y representación del Brigada Especialista del Ejército de Tierra D. Cornelio , en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 13 de febrero de 2002, en las Diligencias Preparatorias nº 23/08/01, y por la que el hoy recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de residencia del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador en la representación con que actúa, y, como recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de febrero de 2002, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias nº 28/03/01, en la que se declara expresamente probado lo siguiente:

"Que el entonces Sargento 1º D. Cornelio , cuyos datos obran en el encabezamiento de esta sentencia, y aquí se dan por reproducidos, se encontraba en situación de baja para el servicio desde el día 29 de diciembre de 1998, fecha en que comunicó tal situación al Jefe de su Unidad, Comandante Jefe del Subsector Suboriental del Regimiento de Transmisiones Estratégicas nº 22, señalando como domicilio la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Albolote (Granada). Esta baja fue renovándose ininterrumpidamente, constando una continuidad de la baja inicial en fecha 16 de abril de 1999 por un periodo de hasta quince días. No obstante esta situación, y sin contar para ello con la preceptiva autorización ni conocimiento por parte de sus superiores, en fecha 20 de abril del año 1999 emprendió viaje por vía aérea a Canadá, en cuyo aeropuerto de Calgary entró el referido día 20, regresando a territorio nacional por igual medio, vía Madrid, el día veintisiete del mismo mes y año, tras lo cual se incorporó seguidamente a Granada, su lugar de residencia.

Durante el referido viaje, que formaba parte de incentivos por productividad que la compañía de seguros Nationale Nederlander realizaba a sus empleados, entre los que se encontraba el inculpado, fue éste reconocido de la dolencia que presentaba y que venía motivando su baja para el servicio, el día 22 por especialistas médicos de dos centros hospitalarios de Banff, Alberta (Canadá)".

Sobre los hechos que declaró probados y con apoyo en la fundamentación jurídica que consideró de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Segundo estableció la siguiente resolución:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Brigada Especialista del Ejército de Tierra DON Cornelio , como autor responsable de un delito consumado de Abandono de residencia, del artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por los mismos hechos, con el efecto de que el tiempo de duración de la pena no será de abono para el servicio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

El 22 de marzo de 2001 se practicó la notificación de la sentencia antes referida a D. Cornelio , mediante exhorto que fue cumplimentado por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, y, el 25 de marzo, D. Gonzalo Manzano Enríquez de Luna, Abogado director de D. Cornelio , presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Segundo solicitando copia del acta de juicio a fin de preparar un posible recurso en contra de la sentencia dictada, presentando el día 9 de abril siguiente nuevo escrito preparando recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar, falta de prueba e infracción de principios constitucionales. Ante este último escrito, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó auto el 24 de abril de 2002 teniendo por preparado el recurso de casación y ordenando la expedición de la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su remisión a esta Sala, junto con las actuaciones, emplazando a las partes y al recurrente para que comparecieran ante este Tribunal en el término de quince días.

TERCERO

El 20 de junio de 2002 se registró de entrada en este Tribunal Supremo el escrito de formalización del recurso de casación preparado, suscrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide. El recurso se articula en cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba; el segundo motivo de casación, amparado en el art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar; el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, al considerar el recurrente que la resolución recurrida se basa en meros juicios de valor, conjeturas y apreciaciones subjetivas, careciendo de verdaderos medios de prueba; y el cuarto y último motivo de casación, igualmente amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia infringe los principios constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa, contradicción e in dubio pro reo, con vulneración de las garantías procesales.

CUARTO

Por providencia de 25 de junio de 2002 se tuvo por presentado el anterior escrito, ordenándose la formación de rollo, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Dl. Agustín Corrales Elizondo y quedando las actuaciones a la espera de la recepción de los antecedentes que había de remitir el órgano jurisdiccional del que emanaba la sentencia. Recibidos éstos, se tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma, ordenándose la formación de nota así como que se instruyera al Excmo. Sr. Fiscal Togado a fin de impugnar el recurso o adherirse al mismo.

QUINTO

El 16 de julio de 2002, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito de oposición a la pretensión casacional, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para instrucción, declarándose admitido y concluso el recurso por providencia de 19 de septiembre siguiente, y señalándose para la deliberación, votación y fallo la audiencia del 11 de diciembre de 2002, a las 11,30 horas. Habiéndose observado que el Ponente designado, Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, había intervenido en estas actuaciones en su condición anterior de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, se suspendió el señalamiento, returnándose la ponencia a favor del Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego, quedando el recurso pendiente de nuevo señalamiento, señalamiento que fue fijado, por providencia de 27 de enero de 2003, para la audiencia de 29 de abril del mismo año, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente resolución y en atencion a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, autorizado por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza por entender la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, y al efecto pertinente ya señaló en su escrito de preparación, y reitera ahora, que documentos estima sirven a su pretensión casacional. Tales documentos, sobre los que se señalan los correspondientes particulares, consisten en un informe emitido por el Director Provincial en Granada de la Compañía Mercantil Nationale Nederlanden, de 5 de abril de 2001, las facturas y partes de asistencia médica de los centros Alpine Medical Clinic y Mineral Springs Hospital, todos ellos de 22 de abril de 1999, el pasaporte del recurrente y el escrito de acusación formulado en la causa.

Tal y como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige como soporte de la pretensión de que se modifique el factum de la sentencia, que el error quede debidamente acreditado en documentos que patenticen una realidad distinta de la que, en principio, quedó reflejada en la sentencia, y que ello ha de producirse como consecuencia de su intrínseco valor de veracidad, resultando indubitada la equivocación de lo aceptado en la sentencia sin necesidad de otros medios de prueba. El concepto de documento a efectos casacionales queda restringido, según la doctrina jurisprudencial, a aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se aporten a ella, viniendo, además, a bastar por si mismos y sin necesidad de otros medios de prueba, a evidenciar el error de hecho en que incidió la resolución judicial recurrida. De los pretendidos documentos que se citan en el recurso, resulta que tan solo el pasaporte y las facturas médicas tienen la condición de ser ajenos al procedimiento en su origen y, en principio, pueden ser aceptados al fin de acreditar el error que se denuncia, ya que tanto el escrito de acusación, como el informe emitido por el Director General en Granada de Nationale Nederlanden, se han producido en el seno del proceso, al ser éste la respuesta dada por el Director Provincial de la citada entidad a la solicitud de información que formulara en su día el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, en funciones de Instructor, constituyendo en realidad una prueba personal documentada, a la que, por ambos motivos, no puede atribuirse valor casacional; el primero, expresión formal de la pretensión acusatoria mantenida por el Ministerio Público, se ha producido igualmente en el seno del proceso, y en razón de su propio contenido, en modo alguno puede servir para acreditar hechos contrarios a los que como probados se declararon en la sentencia.

En cuanto a los otros documentos, resulta que las facturas y partes de asistencia médica expedidos por los centros sanitarios canadienses fueron aportados por el hoy recurrente, y en relación a ellos se señala como particular la fecha en que todos aparecen emitidos, el 22 de abril de 1999, y en cuanto al pasaporte del Sr. Cornelio , el particular citado es el de la fecha que en el mismo figura acreditando su entrada en Canadá, el 20 de abril de 1999. De todo ello tan solo resulta probado que el recurrente llegó a Calgary (Canadá) el 20 de abril de 1999 y que dos días después, el 22 de abril, fue reconocido en unos centros médicos de aquel país. Tales extremos no acreditan que D. Cornelio regresara a España en fecha distinta y anterior a la que tuvo por probada el Tribunal a quo y, consecuentemente, no demuestran que lo establecido por el órgano jurisdiccional fuera erróneo.

Los particulares citados de los documentos admisibles a efectos casacionales carecen, pues, de virtualidad para acreditar de forma indubitada y por sí solos el error que se pretende atribuir al Tribunal de Instancia y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Alterando el orden en que se ha estructurado el recurso, pasaremos a examinar el tercero de sus motivos, en el que se alega que la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio "en meros juicios de valor, conjeturas y apreciaciones subjetivas".

Aun cuando no se haga alusión al principio de presunción de inocencia, al negarse que exista prueba verdadera que sirva de soporte a los hechos que se declaran probados, se está invocando en realidad el quebranto del derecho fundamental del condenado a esta presunción iuris tantum.

No puede aceptar la Sala tal planteamiento. Del examen de la sentencia resulta clara y rotundamente explicitado cual ha sido el acervo probatorio considerado por el Tribunal de Instancia para fundamentar su parecer, haciéndolo en el segundo de los antecedentes de hecho. Resulta indiscutible la fecha de inicio del viaje, sobradamente acreditada por el reconocimiento del Sr. Cornelio y la estampación en su pasaporte de la fecha de entrada en Canadá. En cuanto a la fecha de regreso, señala la sentencia para su determinación el testimonio de D. Julián , quien sin la menor duda afirmó a presencia judicial en el acto de la vista que el viaje del recurrente había durado seis o siete días, aun cuando declarara no conocer la fecha de salida, habiendo dado razón de conocimiento al manifestar que era Subdirector de la Compañía Nationale Nederlanden en la que trabajaba D. Cornelio , exponiendo incluso las razones por las que la empresa organizó el viaje, que no fueron otras que incentivar la productividad. Se cita también en la fundamentación de la convicción de los Jueces a quibus el testimonio de Doña Victoria , quien tras serle leída parte de la declaración prestada en fase instructora, se ratificó en ella, habiendo reconocido en aquella declaración que el Sr. Cornelio había ido a Canadá, y regresado, en los mismos vuelos que la declarante, que salieron del aeropuerto de Granada y que el viaje duró más de tres días, aunque no recuerda con seguridad la duración. Ambos testimonios fueron apreciados por el Tribunal sentenciador directamente en el acto de juicio oral, quedando sometidos a contradicción por la asistencia de las partes intervinientes en el proceso, y totalmente garantizada la inmediatez como consecuencia de su realización a presencia judicial, correspondiendo al órgano jurisdiccional en exclusiva su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución y en el art. 322 de la Ley Procesal Militar.

Se alude también en la fundamentación de la convicción al documento incorporado en los autos por aprobación de la solicitud de práctica de prueba que formulara la Fiscalía Jurídico Militar, al interesar que se oficiara a la Compañía Nationale Nederlanden para que informara a cerca de la fecha exacta en que había tenido lugar el viaje facilitado y organizado por dicha compañía al Canadá durante el mes de abril de 1999, en el que participaron D. Cornelio y Doña Victoria , ambos trabajadores a su servicio en aquella época, subrayando que en concreto había de precisarse la fecha y lugar de inicio y fin del viaje, así como la empresa de viajes suministradora de los pasajes y la compañía aérea. A la vista de lo solicitado, el Juzgado Instructor acordó proceder a ello, ordenando se librara oficio a la compañía, la cual contestó mediante escrito de 5 de abril de 2001, al que se hace expresa alusión al indicar las razones de convicción. En dicho escrito se manifiesta que respondiendo a que se facilite lo solicitado, y que "en concreto deberá precisarse la fecha de inicio y fin del viaje, así como la compañía de viajes suministradora de los pasajes y compañía aérea" se manifiesta que la fecha de inicio fue el 20 de abril de 1999, la fecha final el 27 de abril de 1999, la compañía aérea British Airways, vuelo 7997, la agencia American Express, y el lugar de inicio Granada, sin efectuar indicación alguna de las personas sobre las que se facilita la información, ni el destino del viaje en cuestión. Examinando el documento de Nationale Nederlanden, emitido por esta entidad en contestación al oficio librado por el Juzgado Togado Militar Territorial al objeto de que se cumplimentara la diligencia de prueba cuya práctica había interesado la Fiscalía Jurídico Militar, por las razones que en la sentencia se expresan, el Tribunal Militar Territorial Segundo llegó a la conclusión de que la respuesta de la compañía de seguros se refería concretamente al viaje que juntos habían realizado Don Cornelio y Doña Victoria , viaje de ida y vuelta a Canadá, pues en otro caso, si la empresa Nationale Nederlanden no hubiera tenido conocimiento de las personas sobre las que se solicitaba la información, ni la época de su realización, ni el destino del viaje al que se refería, difícilmente, por no decir con absoluta imposibilidad, hubiera podido concretar los días de inicio y final, compañía aérea, agencia de viajes y origen del vuelo.

Resulta así totalmente racional y lógica la deducción de a qué se refería la respuesta de la compañía de seguros, siendo ciertos e indiscutibles los elementos sobre los que se monta -la solicitud fiscal, el acuerdo judicial y el documento de respuesta-, sin que por parte del Tribunal Militar Territorial Segundo se estableciera la existencia de un documento que no figura en las actuaciones, ni tampoco su contenido. Los hechos base plenamente probados e indubitados que el recurrente solicita para dar validez a la inferencia judicial son la petición fiscal, en su total literalidad, la decisión judicial sobre la práctica de lo solicitado por el Fiscal Jurídico Militar y el escrito de Nationale Nederlanden contestando al mandato judicial, resultando totalmente lógica y razonable la conclusión del Tribunal a quo al estimar que dicha contestación solo podía referirse al viaje que juntos realizaron D. Cornelio y Doña Victoria .

Resulta así que el Tribunal contó con un acervo probatorio más que suficiente para colmar el vacío que produciría la infracción del principio de presunción de inocencia, conjunto de medios que fue racionalmente valorado y obtenido sin quebranto de la legalidad de los derechos fundamentales de los deponentes ni de las partes. Tan solo el voluntarismo del recurrente, que pretende prevalezca su personal e interesada evaluación sobre el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional, le permite afirmar que el establecimiento de los hechos declarados probados en la sentencia sea el resultado de meras conjeturas, apreciaciones subjetivas y simples juicios de valor.

Al no existir ese vacío probatorio que exige la doctrina de esta Sala para apreciar la infracción del principio de presunción de inocencia -sentencias de 4, 10, 13 y 15 de diciembre de 2001, entre otras muchas-, hemos de rechazar la afirmación que en el motivo se mantiene, motivo que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

Pasaremos ahora a examinar el cuarto de los motivos de casación, ya que en él se invoca la pretendida infracción de derechos fundamentales, al amparo de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los derechos fundamentales que como infringidos menciona el recurrente, son los deducibles de los principios de presunción de inocencia, defensa, contradicción e in dubio pro reo.

Para rebatir el alegado quebranto del derecho a la presunción iuris tantum de inocencia, bastan, a juicio de la Sala, los razonamientos expuestos en el precedente fundamento de derecho. Nos limitaremos a recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2001, y las que en ella se citan-, el principio invocado se asienta en el doble aspecto de la exigencia de un mínimo acerbo probatorio de cargo, lícitamente obtenido, y la libertad de su apreciación por el Tribunal correspondiente. No hay duda de que ese mínimo requerido fue sobradamente colmando en el presente caso, mediante los testimonios y el documento que, ratificado a presencia del órgano jurisdiccional, tuvo éste a su disposición, sin que la valoración de todo ello en el íter de pensamiento que quedó expuesto en el segundo antecedente de hecho de la sentencia recurrida, pueda reputarse ilógico, irracional, arbitrario o contrario a las reglas de la experiencia. No apreciamos, por tanto, la alegada infracción del principio de presunción de inocencia.

El quebranto de los principios de defensa y contradicción los fundamenta el recurrente en la atribución al Tribunal de Instancia de la creación ex novo de una prueba que no obra en las actuaciones, refiriéndose al oficio judicial que ordenó la práctica de la diligencia de prueba interesada por el Ministerio Fiscal, consistente en que la compañía Nationale Nederlanden informara sobre determinados extremos. Considera la Sala que se equivoca el recurrente: en ningún momento se crea un documento fantasma que quedaría ajeno a su conocimiento y al debate litigioso; lo que hizo el Tribunal de Instancia, y consideramos que con toda legitimidad, fue interpretar el documento obrante al folio 208 de las Diligencias Preparatorias 23/08/01, cuyo contenido fue ratificado por su suscriptor, y lo hizo teniendo en cuenta en su valoración las matizaciones que el firmante formulara en el acto del juicio oral y considerando igualmente los términos en que se expresaba la solicitud de la prueba del Fiscal Jurídico Militar y el acuerdo al respecto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, realizando para ello una razonada e irreprochable valoración de ese conjunto de elementos que, junto a los testimonios restantes prestados en el acto de la vista, le llevaron a la lógica conclusión de que el recurrente regresó a España el 27 de abril de 1999. Todo estaba en las actuaciones y nada se hurtó a la parte, por lo que tampoco podemos aceptar que se quebrantara su derecho a la defensa, ni que se le privara del derecho a la contradicción.

Finalmente se aduce que es evidente la duda que se genera sobre el contenido del oficio emitido por el Juzgado Instructor y dirigido a la compañía de seguros, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, y llegarse a la absolución como conclusión más favorable para el acusado. Vuelve a insistir el recurrente en el documento que no figura en las actuaciones -el oficio judicial dirigido a la compañía de seguros para que emitiera el informe solicitado por el Ministerio Fiscal-, y en su contenido. Ningún pronunciamiento se ha efectuado sobre ello, sino que lo valorado por el Tribunal a quo ha sido el escrito de contestación al no incorporado oficio, haciéndolo con criterio racional y atendidos el contenido de la solicitud, el acuerdo judicial y el escrito remitido por Nationale Nederlanden. Recordaremos al recurrente que el principio in dubio pro reo es un criterio brindado al Tribunal de Instancia para interpretar los medios de prueba a su disposición, que "solo entra en juego cuando al órgano jurisdiciconal se le plantea una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal", como dijera el Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de enero de 2000, y sin que su alegación permita una nueva valoración de la prueba; como tiene declarado insistentemente esta Sala -sentencias de 1 y 22 de junio, 16 de julio y 17 de diciembre de 2001, entre otras muchas-, su alegación no resulta admisible en el recurso de casación, y, además, por la forma en que se manifestó el Tribunal de Instancia, hemos de concluir que no tuvo la menor duda en cuanto a la determinación de la fecha de regreso del recurrente.

Por todo lo expuesto, el cuarto motivo de casación, ha de ser también desestimado.

CUARTO

Examinaremos por último el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se mantiene que la sentencia infringió, por aplicación indebida, el art. 119 del Código Penal Militar.

Escasos son los razonamientos sobre los que se fundamenta la pretensión casacional que se recoge en el motivo, reducidos a negar que la ausencia del recurrente tuviera una duración superior a tres días, y no muchos han de ser los necesarios para rechazarlo. En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que el entonces Sargento 1º D. Cornelio se ausentó, sin autorización ni conocimiento de sus superiores, de la localidad de Albolote (Granada), lugar de su residencia, el día 20 de abril de 1999, trasladándose por vía aérea a Canadá y regresando por igual medio, vía Madrid, el día 27 de los mismos mes y año. Admitidas por el recurrente sin discusión alguna su cualidad de militar profesional y la injustificación de su ausencia, no habiendo sido bastantes para modificar la resultancia fáctica sentencial los razonamientos expuestos en el motivo en que se alegaba un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, y no siendo de apreciar las infracciones alegadas de derechos fundamentales, al resultar superado el plazo de tres días que como elemento objetivo se recoge en la descripción típica del delito por el que fue condenado -art. 119 del Código Penal Militar-, se evidencia que su aplicación a D. Cornelio fue absolutamente correcta.

Por ello, el segundo motivo de casación, último que consideramos, también ha de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, asistido por el Letrado D. Gonzalo Manzado Enríquez de Luna y actuando en nombre y representación del Brigada Especialista del Ejército de Tierra D. Cornelio , en impugnación de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 23/08/01, y por la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de residencia, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, sentencia que confirmamos por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal Militar Territorial Segundo, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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