STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2783/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera que le condenó por Delito de Abandono de Familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 5/96 contra Jesús Luispor Delito de Abandono de Familia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El acusado Jesús Luis, mayor de edad y cuyos antecedentes penales se ignoran, contrajo matrimonio con Carmen, unión de la que nació un hijo, Fernando. Quién tras la ruptura matrimonial de sus padres, quedó bajo la guarda de su madre, con el consiguiente régimen de visitas a favor de su padre. Quien durante uno de estos periodos de estancia con su hijo en su domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM000puerta NUM000, concretamente durante el mes de agosto de 1994, cuando tan solo contaba ocho años de edad, con objeto de que no le estorbara en el desenvolvimiento de su vida ordinaria, lo dejaba solo en su domicilio durante largos periodos de tiempo a lo largo del día, con independencia de la hora y que debiera efectuar sus comidas ordinarias, o bien lo dejaba solo en un parque cercano, donde lo recogía cuando volvía a su casa, lo que en ocasiones se producía de madrugada, circunstancia que llegó hasta el extremo de que durante la noche del día 29 a 30 de agosto, no fue a recogerlo, teniendo que hacerse cargo de el, a eso de las tres de la madrugada miembros e la policía local que fueron requeridos con tal objeto por un grupo de jóvenes, quienes alarmados por verlo solo se encontraban en compañía de Fernando. Los miembros de la Policía acompañaron al menor a su domicilio constatando la ausencia de su padre, por lo que intentaron llevarlo al domicilio de su madre, a quien no encontraron por lo que optaron por dejarlo en compañía de unos tíos suyos, tras lo cual trataron sin éxito de localizar nuevamente a su padre en su domicilio. Finalmente la policía devolvió el menor a su padre a eso de las 13 horas 50 minutos del día 30 de agosto, quien con objeto de que no se volvieran a producir estos hechos optó por entregarle una llave del domicilio a su hijo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Condenar al acusado Jesús Luiscomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia .- SEGUNDO.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO.- Imponerle por tal motivo la pena de arresto de 15 fines de semana, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Fernandopor tiempo de cinco años.- CUARTO.- Imponerle el pago de las costas procesales.- Firme que sea líbrese testimonio de la presente al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del menor a los oportunos efectos de constancia.- Declaramos la insolvencia del acusado Jesús Luisaprobando el auto que a tal fin dicto el Instructor.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jesús Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por violación del art. 487 del C. Penal de 1973 y 226 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso presentado por el condenado como autor de un Delito de Abandono de familia a la pena de Arresto de 15 fines de semana e inhabilitación por tiempo de cinco años para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo. Se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción del art. 487-2º del C. Penal de 1973 o, en su caso, del art. 226 del Texto Legal de 1995.

El alegato recurrente cuestiona el razonamiento de la Sala "a quo" a partir de una hipótesis fáctica que no se corresponde con la situación descrita en el "factum" para, a través de una linea argumental consecuente con tan heterodoxo planteamiento casacional, establecer un discurso en el que se alude a la naturaleza esporádica del anómalo comportamiento paterno enjuiciado, a justificaciones basadas en supuestas ocupaciones laborales y que termina con una invocación al principio "in dubio pro reo" a cuya virtud se postula la absolución por Delito y, subsidiariamente, la condena por Falta.

El recurso está ausente de sustento tanto en lo que se refiere a la estructura fáctica de obligada referencia en razón del cauce elegido para su formulación como en lo que respecta al contenido impugnativo dadas las carencias probatorias de que adolece, sin que tales orfandades esenciales puedan suplirse -por la nula operatividad casacional de los términos en que aparece formulado- con la reseña del mencionado principio "in dubio pro reo".

La conducta descrita en la tesis histórica de la combatida ilustra más que cualquier otra consideración a la hora de decidir la homologación de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal Provincial cuando accedió a la postulación acusatoria del Ministerio Público: "El acusado Jesús Luis, mayor de edad y cuyos antecedentes penales se ignoran, contrajo matrimonio con Carmen, unión de la que nació un hijo, Fernando. Quién tras la ruptura matrimonial de sus padres, quedó bajo la guarda de su madre, con el consiguiente régimen de visitas a favor de su padre. Quien durante uno de estos periodos de estancia con su hijo en su domicilio de la DIRECCION000nº NUM000puerta NUM000, concretamente durante el mes de agosto de 1994, cuando tan solo contaba ocho años de edad, con objeto de que no le estorbara en el desenvolvimiento de su vida ordinaria, lo dejaba solo en su domicilio durante largos periodos de tiempo a lo largo del día, con independencia de la hora y que debiera efectuar sus comidas ordinarias, o bien lo dejaba solo en un parque cercano, donde lo recogía cuando volvía a su casa, lo que en ocasiones se producía de madrugada, circunstancia que llegó hasta el extremo de que durante la noche del día 29 a 30 de agosto, no fue a recogerlo, teniendo que hacerse cargo de el, a eso de las tres de la madrugada miembros e la policía local que fueron requeridos con tal objeto por un grupo de jóvenes, quienes alarmados por verlo solo se encontraban en compañía de Fernando. Los miembros de la Policía acompañaron al menor a su domicilio constatando la ausencia de su padre, por lo que intentaron llevarlo al domicilio de su madre, a quien no encontraron por lo que optaron por dejarlo en compañía de unos tíos suyos, tras lo cual trataron sin éxito de localizar nuevamente a su padre en su domicilio. Finalmente la policía devolvió el menor a su padre a eso de las 13 horas 50 minutos del día 30 de agosto, quien con objeto de que no se volvieran a producir estos hechos optó por entregarle una llave del domicilio a su hijo." (sic)

La consciencia y voluntad decidida de comportamiento tan irresponsable que evidencia el precedente relato es palmaria constatación del elemento subjetivo del tipo, en tanto que las incidencias antecedentes, concomitantes y consecuentes a la acción nuclear de abandono de los más elementales deberes de la patria potestad para con el hijo menor, evocan sin fisuras una situación de desamparo del niño que, como derivada de tan reprochable, descuidada y reprochable conducta paterna, conforma el elemento objetivo del Delito de Abandono de Familia que, afectante a la libertad y seguridad, comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia -dada su naturaleza de tipo penal en blanco- la constituyen los arts. del C. Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo.

De ahí que, cualquiera que sea la opción legislativa a a aplicar, carezcan de eficacia rectificatoria de la decisión de instancia las razones expuestas en el Motivo que, por lo mismo, se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Luiscontra la sentencia dictada el día 6 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Abandono de familia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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