STS, 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Guzman de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1156/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 771/01, seguidos a instancias de D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado de la Administración D. Alberto Llorente Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Que el actor, Donato , nacido el 17 de marzo de 1935, desempeñó la profesión religiosa para la Congregación de Religiosos Pasionistas desde el 25 de mayo de 1951 al 30 de noviembre de 1982, fecha en que abandonó dicha profesión religiosa. Tras la realización de trabajos por cuenta ajena, se jubiló en 2000 y se le reconoció por el INSS una pensión de jubilación que se fijó definitivamente en 88.572 pesetas, sobre una base reguladora de 150.121 pesetas, teniendo como cotizados 18 años. En abril de 2000 el demandante solicitó que se le efectuara una revisión de su pensión computándole los años de profesión religiosa en los que no se cotizó por él. El INSS, con registro de salida de 16 de mayo de 2000, remite al actor comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: "de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, le han sido reconocidos como cotizados al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social un total de 4.717 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 33%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 7.828.185 pesetas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". El 22 de mayo de 2000 el actor manifestó que deseaba que la amortización del capital coste se efectuara en 180 cuotas (folio 89). El 23 de mayo de 2000, el INSS dicta resolución en los términos que constan en el expediente administrativo al folio 93. Donato dedujo el 20 de septiembre de 2001 recurso de alzada contra la resolución identificada con registro de salida de 16 de mayo de 2000, siendo tramitado por el INSS como reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar a conocer del fondo de la demanda planteada por Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo en la instancia a las Gestoras."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 331 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Donato se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 19 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 3937/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto quien actuó en el inicio de este procedimiento como demandante, y lo ha hecho contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 (Rec.-331/02) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En ella se entendió que el demandante no podía interponer un recurso jurisdiccional contra una decisión adoptada por el INSS durante la tramitación de su expediente de jubilación, cuando lo había intentado después de haberse dictado resolución definitiva en dicho expediente - en concreto en 20 de septiembre de 2001 - y sin haber recurrido la resolución que puso término al mismo en 23 de mayo de 2000; siendo la decisión intermedia recurrida la de 16 de mayo de 2000 que le había reconocido por su condición de religioso secularizado el derecho a percibir una pensión en cuantía superior a la inicialmente reconocida, aunque con la obligación de abonar el capital coste correspondiente a los años de cotización que por aquellos períodos le eran computados en aplicación de las previsiones del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre que, contemplando la especial situación de ese colectivo así lo establecía.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 19-11- 2001 (Rec.-3937/01), en la cual, ante una sucesión de hechos semejantes a los anteriores, de los que la única diferencia era de fechas, y en un supuesto en el que la sentencia de instancia había entendido que la reclamación del interesado era extemporánea, dio lugar al recurso por entender que en definitiva la reclamación hecha por el actor frente a una decisión interlocutoria del INSS debía entenderse que incluía una reclamación contra la decisión definitiva posterior que convalidaba aquélla primera de carácter provisional, si bien en este proceso se había producido una reclamación judicial intercurrente contra la última decisión del INSS que había sido resuelta de forma favorable al interesado por resolución judicial.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias ha de mantenerse por ser iguales los hechos, los preceptos jurídicos en los que se apoyan y las pretensiones de las partes, siendo distinta la respuesta judicial que se ha dado a cada uno de los supuestos, concurriendo por lo tanto las exigencias de contradicción que se contienen en el art. 217 LPL y constituyen el presupuesto de admisión del presente recurso. Es cierto, como el INSS señala en su escrito de oposición a la admisión del recurso, que concurren algunas diferencias en el trámite procesal seguido en uno y otro proceso, pero no es menos cierto que, al margen de las diferencias que se observan en el camino transitado por cada solicitud de jubilación, lo determinante de la contradicción es que en ambos casos se ha accionado frente a un acto intermedio del expediente con posterioridad a haber sido notificada la resolución final del mismo, y en este extremo, que es en el que se centra el debate, sí concurre aquel requisito, pues, pese a su indudable paralelismo es subjetivo y objetivo, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente, con apoyo en los arts. 222.1º y 205 e) de la LPL ha denunciado como infringidos por la sentencia de Aragón la infracción de los preceptos que ya había denunciado en la suplicación, en concreto los arts. 24 de la Constitución en relación con el art. 71.2 de la LPL y los arts. 58.2 y 3, 84 y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - LPAC -, arts. 25.1 y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio - LJCA -, así como el art. 1288 del Código Civil, por entender que la resolución impugnada constituye una auténtica resolución administrativa aunque se trate de una resolución de trámite, y por lo tanto susceptible de recurso independiente de conformidad con la interpretación que a juicio del recurrente procede hacer del art. 71.2 de la LPL y de lo dispuesto en los preceptos administrativos citados, pues es, además, una resolución previa o provisional posteriormente confirmada por otras resoluciones definitivas posteriores.

  1. - El recurso merece, sin embargo, ser rechazado por las mismas razones por las que ya lo fue otro de idéntico contenido y con los mismos argumentos recogidos en la STS de 9 de julio de 2003 (Rec.-1375/02) que desestimó aquel anterior al que se ha hecho referencia, y que ha sido reiterada por las sentencias posteriores de 14 y 15 de julio (Recursos nº 1557/02 y 2850/02, respectivamente) y 25-9-2003 (Rec.- 1445/02), entre otras.

En aquella primera sentencia ya se dijo, y en ésta se reitera, que la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación de los preceptos invocados por el recurrente, por lo que merece su confirmación de acuerdo con los mismos argumentos allí utilizados y que aquí se reiteran. En efecto:

  1. El acto del INSS, de fecha 16-5-2000, no es una resolución como alega la recurrente. Resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo (arts. 87.1 y 89.1 LPAC); y es obvio que el expediente de jubilación fue concluido por la resolución de 16-12-99 y no por el acto que se combate. Esa es la razón por la que éste no tiene el contenido que prescribe el art. 89.3 de la citada Ley, que sí cumple la resolución definitiva que no fue recurrida.

  2. No obstante, aquel acto tampoco es, como pretende la Entidad Gestora, un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto, que además no había sido planteada por la solicitante de la pensión. Nos referimos a la fijación del capital coste de renta que en el mismo se lleva a cabo. Se trata, por ello, de un acto de trámite cualificado que, conforme a lo dispuesto en los arts. 107.1 de la LRJAPYPAC y 25 de la LJCA que la recurrente invoca como infringidos, sería directamente recurrible, tanto en alzada, como ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  3. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplicación al caso. El primero esta enmarcado dentro del título VII, "revisión de los actos administrativos" de la LPAC, en el Capítulo II dedicado a los "recursos administrativos" y el segundo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que señala que actos son recurribles ante ella. Ambos preceptos atañen en definitiva a la impugnación de los actos administrativos. Y la Disposición Adicional Sexta de la primera ley citada, excluye de tales vías la impugnación de "los actos de la Seguridad Social", para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, que la disciplina en los artículos 71 a 73 y139 a 145.

  4. La Ley de Procedimiento Laboral, al contrario de lo que ocurre con la LPCA no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El art. 71.2 es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL, solo cabe frente a la "resolución o acuerdo", esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva "o" que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos "resolución" y "acuerdo" como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LPAC (por ejemplo, en los arts. 54.d y e, 69.1 y 2).

    Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral (art. 74.1 LPL), conforme a los cuales sería ilógico autorizar la impugnación de los actos de trámite de un expediente, cuando este, una vez finalizado, puede debatirse en su totalidad en el correspondiente proceso laboral. Además, la concentración de la controversia en torno a la resolución que pone fin al expediente es no solo aconsejable sino necesaria para una gestión rápida y eficaz de los procedimientos de concesión de pensiones públicas, que se vería sin duda dilatada extraordinariamente en el tiempo y en evidente perjuicio de los beneficiarios del sistema, si las Entidades Gestoras tuvieran que responder frente a cada acto intermedio de los miles de expedientes que debe resolver. Y no implica, en modo alguno, indefensión para el solicitante de la pensión, puesto que puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa; y sin riesgo a un eventual rechazo por no haber recurrido los actos intermedios, que es el temor que manifiesta la parte recurrente en casación unificadora, invocando al efecto las previsiones del art. 28 de la LJCA que tampoco es aplicable en el proceso social. Así lo entendió también, por cierto, la sentencia referencial, que no anuló el acto impugnado, que es la solución que en este proceso pretende la actora, sino solo la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronunciara definitivamente sobre la resolución final.

  5. De cualquier modo, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos la impugnación directa del acto de 18-9-1999 en atención a la evidente excepcionalidad que se deriva, frente al estándar de tramitación de los expedientes de jubilación, del hecho de imponer al beneficiario la carga de satisfacer un elevado capital coste de renta, dicha impugnación directa solo tendría sentido y viabilidad si la reclamación previa frente a aquel acto se hubiera formalizado antes de recaer la resolución final. Pues emitida esta última, permitir la impugnación del acto intermedio, que por cierto fue expresamente consentido en su día por la actora y además no resolvía "ex novo" sobre el capital coste de renta iría igualmente en contra de los ya aludidos principios procesales del art. 74.1 LPL.

TERCERO

Fue pues correcta la decisión de la sentencia que se impugna, que, por ello, debe ser confirmada. Sin que ello, lo repetimos de nuevo, pueda causar indefensión al actor de este proceso que sigue teniendo abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente. Pues como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3-3-99 (Rec. 1130/98) "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivió. Y cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación, a la que es de aplicación el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, "el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente".

Ello impide a la Sala, suplir la voluntad de la parte y decidir en la forma que hizo la sentencia referencial. Pues corresponde a la beneficiaria, y no a los tribunales sociales como entendió dicha sentencia, dilucidar, ponderando todos los factores aludidos, cual es el camino que desea emprender. Y en el caso, su opción ha sido clara y evidente, pues habiéndole indicado la Dirección Provincial del INSS en su resolución desestimatoria de la reclamación previa, que podía interponer la demanda también frente a la resolución final del expediente, ha preferido plantearla exclusivamente frente al acto de trámite de 10-9-1999, siendo así que éste no es recurrible separadamente conforme a la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo dicho, la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin empresa imposición de costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1156/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 771/01, seguidos a instancias de D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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