STS, 14 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:2268
Número de Recurso91/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/91/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Vazquez Pimentel y defendido por la Letrado Dª María C. Sánchez Marino, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de Mayo de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 41/30/03, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, siéndole de abono el tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, toda vez que el inculpado ha permanecido en prisión preventiva comunicada desde el 16 de Enero de 2004 hasta el 20 de Febrero del mismo año, en que se acordó su libertad provisional; ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2004, ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería D. Gabriel , como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 41/30/03, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"El militar profesional de tropa y marinería, soldado D. Gabriel , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidos, y con destino, en la fechas de autos en la 2ª Compañía del BILAT III "Zamora" del RILAT "Isabel la Católica" nº 29, con sede en el Acuartelamiento de Figueirido (Pontevedra), no efectuó su presentación a la lista de ordenanza el día 28 de noviembre de 2003, permaneciendo desde entonces fuera de toda disciplina y control militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 16 de enero de 2004, en que fue detenido por Fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Sada (A Coruña), en virtud del oportuno mandamiento de detención expedido por el Ilmo. Sr. Juez Togado Militar nº 41 de A Coruña.

Por Auto de 16 de Enero de 2004, se acordó la situación cautelar de prisión preventiva comunicada del Soldado Gabriel , que se hizo efectiva el mismo día, permaneciendo en tal situación hasta el día 20 de febrero de 2004 en que se acordó su libertad privisional".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 16 de Junio de 2004, por infracción de Ley, así como, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto designó como particulares documentales los informes médicos y declaración en las diligencias del Doctor Sr. Tomás . Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 24 de Junio de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes ante esta Sala Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevaron las actuaciones.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de Agosto de 2004, en el que articula un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., alegando error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos documentos y declaraciones testificales que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas, documentos éstos a los que ya hizo referencia en el escrito de preparación antes reseñado.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2004, solicitó la desestimación del recurso deducido.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de Febrero de 2005, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2005 a las 12 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo se formaliza por el cauce que autoriza el art. 849.2 LECrim., al entender el promovente que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto señala los documentos obrantes a los folios 73 y 74 del procedimiento donde constan los informes médicos acerca de los padecimientos psíquicos del Soldado Gabriel .

Lo que se impugna por la vía elegida en este caso por la parte es el "error facti", basado en documentos que obran en autos que a su juicio demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se tratará entonces de modificar los hechos probados en la Sentencia añadiendo o suprimiendo aquello que erróneamente se ha dejado de consignar o se ha establecido de manera incompleta en el relato, siempre que se acredite dicho error en la forma exigida.

Sin embargo, tal como está redactado el recurso, paralelamente, para que tuviese virtualidad formal, se precisaría que la modificación de los hechos probados, como consecuencia de la estimación, en su caso, del motivo amparado en el nº 2º del art. 849, fuese seguida de la formulación de otro motivo, al amparo del nº 1º del propio art. 849, en el que pudieran examinarse las consecuencias jurídicas que habrían de extraerse de los nuevos hechos probados modificados en sede casacional. El recurrente, si bien no ha establecido esa estructura de manera debida, ha verificado una articulación conjunta incluyendo el reconocimiento de la eximente como consecuencia de la apreciación del "error facti" consistente, conforme a su razonamiento, en la determinación de que de los informes periciales médicos se deduce una circunstancia eximente que modifica la responsabilidad criminal y hace que en el momento de los hechos el actor tuviera totalmente afectadas sus facultades psíquicas y mentales.

Al margen de la establecida imprecisión, es obvio el razonamiento pretendido en el recurso y entraremos en el fondo de las cuestiones planteadas de acuerdo con los criterios de amplio reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de esta Sala, reconociendo carácter documental a los informes periciales aludidos que analizaremos, de conformidad con la doctrina de la Sala II y de esta misma Sala, valorando la trascendencia y singularidad de los mismos en este caso. (cfr. Ss, de esta Sala de 2.02.00; 27.11.00 y 20.03.01, 16.12 y 31.01.03, 19.10 y 25.10.04 y 4.02.05 entre otras muchas).

En este orden hay que señalar que, comenzando por el análisis de los documentos, son precisos una serie de requisitos para la viabilidad del motivo. Son éstos: a) que el documento esté incorporado a la Causa; b) que el error denunciado se evidencie en los particulares del o de los documentos, tal como hayan sido precisados por la parte, de manera que demuestren la equivocación del juzgador por sí mismos; c) que esa eficacia probatoria no esté desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la Causa y, por último, d) que dicho error tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

Analizando los expresados documentos, cuyo contenido recoge la parte en su recurso, en el primero de los mismos (informe médico de 26 de Febrero de 2004) consta el "ánimo depresivo", del Sr. Gabriel , que hace indicar al facultativo que "estaría indicada una baja laboral". En el segundo de ellos (informe de 19 de abril del mismo año), se menciona que debe continuar el "tratamiento antidepresivo", indicando que se observa una "menor ansiedad", aunque significando que debe continuar de baja laboral en tanto en cuanto "presenta un riesgo auto y heterolítico con el agravamiento de sintomatología", de lo que la parte deduce la concurrencia de elementos suficientes para la aplicación de la eximente del art. 20.1 CP, a cuyo efecto invoca que el Sr. Gabriel había solicitado insistentemente una baja médica con carácter previo a llevar a cabo el abandono de destino por el que se instruyen estas actuaciones, siendo asimismo relevante, desde el punto de vista del motivo, que los problemas psicológicos padecidos han sido suficientes para resolver el compromiso con el Ejército del citado Soldado.

Respecto a todas estas cuestiones debe significarse, tal como se especifica en la Sentencia objeto de impugnación, que la pericial aludida se produce con posterioridad a las fechas de la comisión del delito, toda vez que en el presente abandono de destino la falta a las listas de ordenanza las cubre desde el día 28 de noviembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2004, mientras que los expresados informes psicológicos, como ha quedado establecido, el 26 de febrero y el 19 de abril de 2004 respectivamente. En cualquier caso, aun dando efecto retroactivo a la situación psíquica que de los mismos se deduce, ésta ha sido debidamente valorada por el Tribunal al considerar que la situación médica que se desprende de dichos informes no conlleva que quede probada cualquier disminución de las facultades de querer, entender y obrar del inculpado, ni siquiera con carácter de mera circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, teniendo en cuenta además el relevante informe del Comandante Médico especializado en psiquiatría del Establecimiento Penitenciario Jose María .

En su consecuencia, entendemos que el Tribunal "a quo" ha valorado debidamente los expresados documentos llegando de forma lógica y razonable a la conclusión de que no concurren datos para la apreciación de la eximente que se invoca.

Por todo lo expuesto queda clara y rigurosamente determinada la improcedencia de la argumentación del recurrente, procediendo la desestimación del único motivo de casación y, con ella, del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/91/04, interpuesto por D. Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Vazquez Pimentel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 21 de Mayo de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 41/30/03, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, siéndole de abono el tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, toda vez que el inculpado ha permanecido en prisión preventiva comunicada desde el 16 de Enero de 2004 hasta el 20 de Febrero del mismo año, en que se acordó su libertad provisional, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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