STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:8686
Número de Recurso52/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/52/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en la representación procesal que ostenta del Cabo 1º del Ejército D. Jesús Ángel, frente a la Sentencia de fecha 02.02.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/134 /2004, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El inculpado, el día 24 de mayo de 2004 obtuvo la baja médica para el servicio, con una duración previsible de diez días, debiendo pasar revisión el 4 de junio de 2004, sin que llegada esta fecha pasase tal revisión ni se presentase en su unidad para regularizar su situación, permaneciendo fuera de todo control y sin autorización judicial desde ese mismo día 4 de junio de 2004, hasta el 21 de octubre de 2004, en que tras haber sido detenido en Zaragoza por Fuerzas de la Policía Nacional el día 19 del mismo mes y año, y tras el oportuno requerimiento judicial, se reincorporó a su unidad.

Asimismo, ha quedado suficientemente acreditado que el imputado obtuvo parte de baja médica por enfermedad expedido el día 2 de junio de 2004, con una duración de quince días.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, cabo primero Jesús Ángel, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª Antonia Mateo Moreno, en nombre del acusado, anunció la presentación de Recurso de Casación mediante escrito registrado el

02.03.2006, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 23.05.2006 .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 24.10.2006, la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro en la representación causídica del Cabo 1º Jesús Ángel, formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LE. Crim ., por no haber accedido el Tribunal a la suspensión del Juicio Oral solicitada por la Defensa para la práctica de determinada prueba pericial médica. Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º LOPJ por violación de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), y al proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de pruebas pertinentes (art. 24.2 CE ).

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 15.11.2006 solicitó la desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 27.11.2006 se señaló el día 20 de Diciembre de 2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son los motivos casacionales que articula la parte recurrente frente a la Sentencia de instancia, ambos con el mismo objeto de obtener la nulidad de dicha Resolución y la retroacción del proceso al momento en que se inició el Juicio Oral, a fin de que el Tribunal del enjuiciamiento decidiera la suspensión de la vista, y accediera a la práctica de prueba pericial médica que tendría por objeto demostrar la grave depresión que afectaba al acusado durante la ausencia de su destino, con la doble consecuencia consistente bien en justificar la falta de presencia en su Unidad o, de otra parte, eximirle de responsabilidad penal al resultar por ello inimputable y por consiguiente no culpable.

  1. - La pretensión casacional se presenta con fundamento en lo previsto en el art. 850.1º LE. Criminal, para el supuesto de quebrantamiento de forma a que se da lugar "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente"; y asimismo por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art.

    24.1 CE ), y al proceso debido con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ). Ambos motivos coinciden en la argumentación que los sustenta y concluyen en la petición anulatoria, por lo que procede su examen conjunto.

    En el desarrollo del primer motivo de queja, con base en el art. 850.1º LE. Crim ., la parte recurrente afirma que solicitó del Tribunal la suspensión de la vista, para aportar ciertos documentos que conducirían a la proposición de determinada pericial médica acreditativa de aquella grave enfermedad mental, justificando hacer uso de esta iniciativa en dicho momento procesal por no haber podido contactar previamente con el acusado, de manera que éste habría acudido a la vista del Juicio Oral sin tener conciencia de lo que en dicho acto se decidía, y por ello no llevó consigo aquella documentación pertinente y relevante para su defensa.

    La argumentación del recurrente se ofrece solo retórica y sin mayor fundamento, lo que priva al motivo de contenido casacional. En realidad la Defensa, según refleja el Acta del Juicio, no solicitó la suspensión del juicio para la práctica de prueba alguna, sino en razón a que no había podido contactar previamente con su defendido, aunque a continuación aportó con carácter de prueba documental los partes médicos que obran a los folios 106 y 107 de las actuaciones. Las causas de suspensión del acto de la vista del Juicio Oral son las reguladas taxativamente en el art. 297 de la Ley Procesal Militar, cuyo apartado primero prevé dicha suspensión "cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos", sin que la Defensa hubiera propuesto prueba pericial alguna en su escrito de conclusiones provisionales, ni ante el Tribunal de instancia hubiera siquiera tratado de justificar las circunstancias impeditivas de la previa comunicación con su defendido. Es cierto que en las mencionadas conclusiones provisionales, en el apartado correspondiente a la prueba documental a practicar en el plenario, dicha parte solicitó que se requiriera al acusado para la aportación de informes y partes médicos justificativos de la ausencia del destino, lo que fue denegado por el Tribunal indicando a la Defensa que quedaba autorizada para que ella misma lo efectuara en el acto de la vista, extremo éste no cuestionado por quien recurre y que aportó en dicho momento los dos documentos a que antes se hizo mención.

    No se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia, en primer lugar porque ninguna prueba se propuso en el escrito de Defensa cuya preparación precisara de cualquier actividad que la parte proponente no pudiera realizar, por sí misma o con la ayuda del Tribunal que tampoco consta haber solicitado; en segundo lugar porque tampoco al inicio de las sesiones del juicio se interesó la práctica de cualquier prueba; y en tercer lugar porque aún en el caso que se hubiera propuesto cualquier prueba solo serían admisibles aquellas que se hubieran podido practicar en dicho acto (art. 395 en relación con arts. 310 y 312 LPM ).

  2. - Igual suerte desestimatoria debe correr la queja que se formula desde el plano de la vulneración de los derechos fundamentales, a obtener la tutela judicial que promete la Constitución y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. De nuevo la queja está desprovista de sustancial contenido, desde el mismo momento en que la parte recurrente no se atiene a lo que se recoge en el Acta de la vista, según la cual la única prueba solicitada por la Defensa en el trámite de audiencia preliminar o de cuestiones previas, previsto en el art. 395 LPM consistió en la aportación de dos partes médicos, uno referido a la herida que sufrió el acusado en el antebrazo derecho y por la que recibió asistencia con fecha 02.06.2004, y otro relativo a la consulta a que asistió en el Servicio de Siquiatría del Hospital Central "Gomez Úlla" el 27.10.2004, esto es, con posterioridad a su reincorporación a la Unidad tras hallarse ausente de la misma durante más de tres meses. La indefensión supuestamente padecida se sitúa en la denegación de la solicitud de suspensión del Juicio Oral, por no haber contactado antes de su celebración la Letrada con su defendido, sin que la peticionaria adujera los motivos de tal falta de contacto cuando el acusado estuvo localizable para el Juzgado y el Tribunal sentenciador, cuantas veces fue necesario entenderse con él para la práctica de cualquier actuación procesal, sin que tampoco conste que la Letrada interesara el auxilio de los órganos judiciales para obtener aquella comunicación imprescindible, sin la cual no explica la parte como pudo emitir el escrito de Defensa. La indefensión que se denuncia se habría producido, en su caso, no por actos u omisiones imputables al Juzgado Togado o al Tribunal "a quo", sino por inactividades atribuibles a quien asumió la Defensa del acusado, con lo que el reproche resulta infundado (STC. 13/2000, de 17 de enero; 47/2003, de 3 de marzo; 203/2005, de 18 de julio y 277/2005, de 7 de noviembre, entre otras). Pero es que, ya en cuanto al fondo, tampoco se puede sostener la realidad de cualquier indefensión real y efectiva a que se diera lugar por la privación de la posibilidad de probar la enfermedad mental que, alternativamente según la Defensa, justificaría la ausencia del acusado de su destino o bien excluiría la culpabilidad por inimputabilidad del autor, y ello es así porque a pesar del requerimiento que el Sr. Juez de Guardia de Zaragoza hizo al Cabo 1º Jesús Ángel con fecha

    19.10.2004, para que aportara cuanto documentos acreditaran las enfermedades padecidas, finalmente solo consta haber éste recibido asistencia medica por herida en el antebrazo derecho en junio de 2004, y haber acudido a consulta de Siquiatría con fecha 27.10.2004, únicos elementos probatorios traídos al proceso que en modo alguno permitirían concluir en el sentido de lo que se afirma por la parte recurrente.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/52/2006, deducido por la representación procesal del Cabo 1º del Ejército D. Jesús Ángel, frente a la Sentencia de fecha

02.02.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/134 /2004, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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