STS, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2006

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación número 101-112/2005, interpuesto por don Jose Francisco, representado por la procuradora doña Isabel Colmenarejo Jover, y asistido por el letrado don Carlos Gadea Solascasas, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Tribunal Militar Territorial Primero , que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias n1 11/28/04, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El día 27 de enero de 2004 el soldado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente a la 6ª Cía. de la segunda Bandera de la BRIPAC, de Alcalá de Henares, (Madrid), se ausentó de su destino sin permiso ni autorización de sus superiores quebrantando un arresto que le había sido impuesto, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente día 25 de febrero, fecha en la que se presentó voluntariamente en su unidad, tras haber comparecido previa citación librada al efecto en el Juzgado Togado Instructor.

Asimismo, ha quedado suficientemente acreditado que el imputado obtuvo parte de baja médica por enfermedad expedido el día 4 de febrero de 2004."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Por medio de escrito presentado el 3 de noviembre de 2005, el abogado don Carlos Gadea Solascasas, en nombre de don Jose Francisco, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

CUARTO

Por auto de 18 de noviembre de 2005 , el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibida la causa, la Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2005, acordó registrarla con el número 101/112/2005 y nombrar ponente de la misma a su Presidente, quedando a la espera de la personación del recurrente.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2006, la procuradora doña Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de don Jose Francisco, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Por infracción de ley fundado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que en la causa, como ya dijimos en nuestro escrito de preparación del citado recurso, existen aquellos documentos que a nuestro juicio demuestran la equivocación del juzgador."

  2. - "Por infracción de precepto constitucional, esto es, infracción del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional ."

SEPTIMO

Por escrito presentado el 11 de mayo de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Respecto al segundo motivo, al que contestó en primer lugar, que la ausencia del destino quedó probada por la declaración del acusado, hoy recurrente, y por la del capitán Luis Manuel, sin que quepa objetar nada al Tribunal de instancia en relación con la valoración del estado de salud del acusado, por cuanto, con base en el informe del doctor Pedro, consideró que a partir del día 4 de febrero estaba de baja.

  2. Respecto al primer motivo, que ni los informes invocados por el recurrente pueden ser valorados como periciales (ni, en consecuencia, como documentos aptos para demostrar un error de hecho) por no acomodarse a lo preceptuado por los artículos 456 y siguientes y 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni acreditan que las capacidades intelectivas o volitivas del acusado estuvieran afectadas en la fecha de los hechos.

OCTAVO

Por providencia de 16 de junio de 2006, la Sala acordó por necesidades del servicio nombrar nuevo ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello.

NOVENO

Por providencia de 22 de junio de 2006, la Sala señaló el siguiente día 5 de julio, a las 12,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene dos motivos de casación, cuyo examen va a ser realizado alterando por razones lógicas el orden en que han sido expuestos.

Sostiene el recurrente, aduciéndolo como segundo motivo, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por dos razones el motivo ha de ser desestimado.

Primero porque el hecho de la ausencia durante más de tres días -uno de los dos elementos esenciales en la configuración del delito de abandono de destino- ha sido probado sin asomo de duda en el juicio oral: por una parte, el testimonio del comandante don Luis (este testigo ratificó el parte emitido el 2 de febrero de 2004, en que informaba que el recurrente se había marchado el anterior día 27 de enero, durante un arresto de veinticuatro horas, sin autorización, y la declaración que prestó el 25 de febrero de 2004, en que dijo que todavía no había regresado); y por la otra, la declaración del acusado, hoy recurrente, en cuanto reconoció haberse ausentado sin autorización porque su esposa estaba embarazada.

La segunda razón desestimatoria del motivo se refiere al segundo elemento esencial del delito. El artículo 119 del Código penal militar exige para configurarlo que el militar se ausente injustificadamente. Pero, como esta Sala ha dicho con reiteración, no corresponde a la acusación probar la inexistencia de toda causa de justificación, de suerte que sólo así podría concluirse que la ausencia carecía de justificación, sino al militar ausente probar las razones de su ausencia, pues él las conoce y puede disponer de los medios probatorios adecuados.

SEGUNDO

De esos medios probatorios adecuados trata el primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba, pues, pese a que resultaba de los dos informes médicos emitidos por Don Pedro (folios 64 y 65), no declaró probado que su estado de salud justificaba su ausencia.

Es sabido que para declarar cometido un error de la clase del denunciado se precisa que concurran varios requisitos.

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. (No obstante, a pesar de que son pruebas personales, los informes médicos tienen la condición de documentos a efectos de demostrar el error de hecho porque el Tribunal de casación puede examinarlos directamente como el Tribunal juzgador). También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Pues bien, el motivo no puede ser estimado porque, contrariamente a lo afirmado en el recurso, el Tribunal de instancia declaró probado, atribuyéndole las consecuencias jurídicas correspondientes, lo que de los dos informes médicos invocados resulta de interés para resolver si la ausencia estaba justificada o no.

Por medio del informe médico emitido el 4 de febrero de 2004, la defensa del acusado, hoy recurrente, probó que éste había sido dado de baja en la misma fecha por causa del trastorno depresivo que sufría. Pues bien, el Tribunal de instancia no prescindió de ese informe, sino que primero lo incorporó a su narración de hechos probados ("Asimismo, ha quedado suficientemente acreditado que el imputado obtuvo parte de baja médica por enfermedad expedido el día 4 de febrero de 2004"), y luego, en el fundamento de derecho primero, le atribuyó su consecuencia jurídico-penal propia: pese a que el acusado estuvo ausente de su destino desde el día 27 de enero de 2004 hasta el siguiente 25 de febrero, fecha en que se presentó en su Unidad, el Tribunal consideró que el período de ausencia punible terminaba el 4 de febrero, porque en este día -así lo dice en el mencionado fundamento de derecho- se le concedió la baja médica.

Sin embargo, el segundo informe nada ofrece que pudiera alterar la respuesta que el Tribunal de instancia dió a la cuestión de si toda la ausencia estuvo justificada. Es cierto, como alega el recurrente, que en ese informe (folio 65) se dice que el trastorno depresivo lo sufría desde hacía dos meses. Y también lo es que el Tribunal de instancia no declara probado que el recurrente padeciera esa enfermedad desde entonces. Pero ocurre que el informe no demuestra que la enfermedad afectara al recurrente en alguna de las formas que serían valorables para establecer que la ausencia estuvo justificada. Así, por una parte, nada dice respecto a la posible afectación de las facultades intelectivas o volitivas del recurrente y, por la otra, no aporta dato alguno que permita afirmar que, durante el periodo de ausencia punible (desde el 27 de enero hasta el 4 de febrero), la enfermedad tuviera entidad suficiente para impedirle estar en su Unidad, esto es, entidad equivalente a la que tuvo el 4 de febrero, fecha de la baja. (En este punto la Sala estima conveniente indicar que el recurrente, cuando declaró en el Juzgado Togado y en el juicio oral, no alegó que él hubiera estado enfermo, sino que su esposa estaba embarazada).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco, representado por la procuradora doña Isabel Colmenarejo Jover, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Tribunal Militar Territorial Primero , que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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