STS, 20 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3240
ProcedimientoFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101/102/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno y asistido de la letrada Dª Paz González Serna, ambos del turno de oficio, contra la sentencia de 14 de Abril de 2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las diligencias Preparatorias 22/15/03. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolvió las Diligencias Preparatorias 22/15/03, seguidas al Marinero D. Ramón por delito de abandono de destino, en sentencia de 14 de Abril de 2004, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "El inculpado, Marinero Profesional Ramón, destinado en la Fragata 'Victoria', --que se encontraba ausente de su destino desde el 7 de enero de 2003, y por cuyos hechos se instruyeron las Diligencias Preparatorias núm. 22/2/03--, se presentó en la Jefatura de Ordenes de la 41ª Escuadrilla, el día 4 de febrero de 2003.

' A la vista de no presentar documentación médica que acreditara la situación de baja y de la situación procesal del mismo, le fue ordenado por el Teniente de Navío D. Víctor, Oficial de Ordenes de la 41ª Escuadrilla de Escoltas, que se presentase el día 5, en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, y tras lo cual debería incorporarse a su destino. No haciendolo así, y permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 20 de marzo de 2003, en que fue detenido por la Guardia Civil en Lugo.

' Al acusado, se le practicó el correspondiente examen psiquiátrico por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Básico de la Defensa de Ferrol, fechado el 20 de junio de 2003 y en el que consta literalmente que presenta un trastorno de la personalidad no especificado, coincidiendo pues, con los informes remitidos a dicho servicio correspondientes a los Doctores D. Cornelio, D. Rubén y la Forense del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Vigo, Doña Teresa. Si bien dicha patología no le supone una incapacidad para ser consciente de los hechos.

' En el momento de llevar a cabo la conducta descrita padecía el acusado un trastorno mixto de personalidad, con síntomas de fobia y ataques de pánico, que produjo una reducción parcial de sus capacidades de querer, obrar y entender.".

SEGUNDO

En base a tales hechos el Tribunal condenó al inculpado Ramón, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del mismo Tribunal de 21 de Junio de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 20 del Código Penal en su apartado sexto, en relación con la circunstancia eximente de miedo insuperable. Suplica a la Sala la estimación de su recurso, y que se case sentencia recurrida, dictándose a continuación y separadamente la que proceda conforme a Derecho.

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 2 de Diciembre de 2004, oponiéndose a la estimación del único motivo articulado, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y solicita la desestimación del recurso y que se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido el recurso, se declaró concluso por providencia de 11 de Febrero de 2005, señalándose para la deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista, ni estimarla la Sala necesaria , el día 17 del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación indebida del apartado sexto del artículo 20 del Código Penal, que establece que está exento de responsabilidad criminal el que obre impulsado por miedo insuperable.

Desde antiguo se ha definido jurisprudencialmente el miedo insuperable como un estado emotivo que perturba las facultades psíquicas impidiendo al agente el raciocinio. Su apreciación como eximente exige, según una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (por todas S. 30-1-2003): a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto, b) que el miedo esté inspirado por un hecho real y acreditado, c) que el miedo sea insuperable, esto es, no dominable por el común de las personas, d) que el miedo sea el único móvil de la acción.

No ofrece duda que, una vez derogado el Código Penal Militar de 1945 cuyo artículo 185, 10ª impedía la aplicación de dicha eximente al militar en los delitos y faltas castrenses, en términos generales cabe apreciar en los delitos militares la eximente de miedo insuperable, y ello sin perjuicio de la legítima opción del legislador en específicos delitos --artículos 107, 110 y 113 del Código Penal Militar-- en los que se sanciona, precisamente, determinadas acciones que se describen como generadas por la cobardía del agente, de condición militar, en el cumplimiento de deberes y servicios cuya naturaleza exige afrontar el peligro y superar el miedo, en cuanto, en esos casos, no puede invocarse la causa de exculpación -- de no serle exigible otro comportamiento al agente que lo sufre-- que, según la consideración mayoritaria, constituye el miedo. Pero lo que le ocurre es que en el supuesto que aquí examinamos no concurren los elementos imprescindibles para apreciar la eximente que se invoca en el recurso.

SEGUNDO

En efecto, el motivo que se aduce exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, habida cuenta de que el recurrente no ha, siquiera, intentado su modificación por la única vía utilizable al efecto que es la que señala el número sergundo del mismo artículo 849 L.E. Cr. de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así las cosas, ni ese invencible pánico al agua, ni el miedo que le producía al condenado embarcar en un buque, que se aduce en el recurso, aparecen en el relato histórico, que se refiere solo al trastorno mixto de personalidad que padece el inculpado, con síntomas de fobia y ataques de pánico, pero precisando que solo determinó una reducción parcial de sus capacidades de querer, obrar y entender, muy lejos, pués, de esa practica anulación de la voluntad que alega la parte, y en plena sintonía con el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Básico de la Defensa de Ferrol de 20 de Junio de 2003.

Ni se declara probada la amenaza de un mal que atenazase al agente ni la insuperabilidad del temor sufrido, de tal manera que el sujeto según la propia sentencia era imputable, con la disminución de sus facultades a la que acabamos de referirnos. En estas circunstancias, aparece perfectamente razonable y ajustada al recto criterio humano la conclusión del Tribunal sentenciador que apreció la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1º en relación a la eximente 20.1º del Codigo Penal, con los efectos penológicos consiguientes reflejados en la imposición de la pena en el límite mínimo de su extensión, que, conforme a lo previsto en el artículo 40 C.P.M., nunca podrá ser inferior tres meses y un día.

El recurso debe desestimarse, porque no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente invocada, teniendo en cuenta la conocida doctrina jurisprudencial de que los hechos en que se basen las circunstancias eximentes, y también las atenuantes, deben estar tan acreditados como los que soportan la calificación delictiva que se formula (Ss. de esta Sala de 14-2-1997, 15-2-1999, 28-10-1999, 2-2-2000, 17-11-2001, 7-2-2002, 6-5-2002, 28-4-2003 y 6-7-2004, entre otras).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/102/2004, formalizado por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia de 14 de Abril de 2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 22/15/2003, que le condenó, como autor de un delito de abandono de destino, con una atenuante, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, resolución judicial que íntegramente confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección Legilativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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