STS, 26 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:4369
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación número 101/92/2005 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del soldado D. Humberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 24 de mayo de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 21/37/04 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodriguez, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 24 de mayo de 2005 en las Diligencias Preparatorias nº 21/37/04 que contiene la siguiente declaración de hechos probados.

"El inculpado, Soldado de tropa profesional del Ejército de Tierra Humberto, destinado a la sazón en el regimiento de Infantería Mecanizada «La Reina número 10», con base en Cerro Muriano (Córdoba), sin contar con autorización para ello y durante el cumplimiento de una sanción de cuatro días de arresto que se la había impuesto con esa fecha, se ausentó del Regimiento el día 13 de agosto de 2004, faltando ya al control de arrestados que tuvo lugar a las 16.00 horas y permaneciendo fuera de filas hasta el día 17 de dicho mes, en que regresó voluntariamente a la Unidad de su destino a las 10.00 horas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado Humberto, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 18 de julio de 2005 .

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de enero de 2006 la representación procesal del inculpado formalizó el anunciado recurso de casación que articuló en un solo motivo de casación "amparado en el art. 849.1 de la L.E.Crim ., relativo a la infracción de Ley y Doctrina legal, por infracción del art. 119 del Código Penal Militar ".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de febrero de 2006, solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2006 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio de 2006 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el recurrente en el único motivo de casación articulado "que se ha infringido por indebida aplicación el artículo 119 del Código Penal (sic), ya que no se dan ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del injusto", arguyendo respecto del primero que el cómputo de los tres días de ausencia que realizó el Tribunal de instancia no fue correcto, ya que a su juicio finalizaba el día 17 de agosto a las 16 horas y el inculpado se presentó en la Unidad dicho día 17 a las 10 horas . En lo que se refiere al elemento subjetivo se alega por el recurrente que no concurrió el dolo, ya que "en ningún momento consideró que estaba cometiendo ningún delito".

Ambas argumentaciones han de ser desestimadas por la Sala y ello con base en las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la primera:

  1. El recurrente obvia una circunstancia esencial que concurre en el presente caso y que deja sin contenido su tesis sobre el cómputo de los días para que se perfeccione el delito imputado.

    Se trata de que el inculpado había sido sancionado con cuatro días de arresto el día 13 de agosto de 2004, lo que supone que durante los días 13, 14, 15 y 16 de dicho mes y año estaba obligado a estar presente en la Unidad, sea cual fuere --como dice la sentencia de instancia-- el carácter laborable o no de los días en ese periodo comprendidos, y teniendo en cuenta, además, que (aunque no consta en la declaración de hechos probados, sí se hace referencia a ello en el escrito del recurrente y en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia impugnada) durante los días 13, 14 y 15 de agosto de 2004 tenía nombrado servicio de recepcionista en la Residencia de tropa del acuartelamiento, servicio perfectamente compatible con el cumplimiento de la sanción de arresto que se le había impuesto.

    Siendo ello así, resulta evidente que, desde las 16 horas del día 13 de agosto de 2004 en que faltó el inculpado al control de arrestados hasta el día 17 del mismo mes y año, estuvo fuera de control militar y sin permanecer en la Unidad, al menos --y según veremos a continuación-- los días 14, 15 y 16 de dicho mes y año, con lo cual se consumó el delito que se le imputó.

  2. El recurrente alega que en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2003 se indica que "se asume que el procesado se ausentó de su destino el día 2 de marzo, por lo que el cómputo ha de iniciarse desde el día siguiente, el 3", por lo que, a su juicio en este caso, el cómputo comenzaría a contarse el día 14 de agosto a las 16 horas y finalizaría el 17 a la misma hora, por lo que, habiéndose presentado este último día a las 10 horas, no habrían transcurrido los tres días que establece el artículo 119 del Código Penal Militar para la consumación del delito.

    Pues bien, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el recurrente hace una interpretación errónea del contenido de dicha sentencia, pues, de la misma se deduce indudablemente que el día siguiente de la ausencia entre su totalidad en el cómputo de los tres días y siendo ello así, es evidente que el inculpado estuvo ausente por completo -- al menos-- los días 14, 15 y 16 de agosto de 2004, consumándose con ello el delito que se le imputó y siendo indiferente el hecho de que el día 16 fuera festivo, ya que su deber de presencia incluía dicho día.

SEGUNDO

Con respecto a la segunda de las alegaciones referida a la ausencia de dolo, ha de ser igualmente desestimada y no sólo por el hecho de haberse planteado "per saltum" ante esta Sala, ya que en la instancia no se formuló tal alegación, sino fundamentalmente, porque tal y como tiene establecido esta Sala desde la sentencia de 23 de noviembre de 1993 , el dolo consiste en que el actor conoce y sabe que con su acción va a vulnerar las normas establecidas para la protección de un determinado bien jurídico y la trascendencia que ello va a tener y en el caso presente, en el que se trata de un militar profesional, no puede concebirse que teniendo conciencia cierta de que ha abandonado su Unidad durante el tiempo en que se encontraba arrestado y, por tanto, sabedor de la obligación de permanecer en la misma, pretenda mantener que "en ningún momento consideró que estaba cometiendo ningún delito", cuando se encontró durante varios días ausente de la Unidad en la que debía permanecer.

Ha de desestimarse, como queda dicho, esta alegación y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/92/2005 interpuesto por la representación del soldado D. Humberto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 21/37/04 en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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