STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:7692
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 101-41/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado de Infantería de Marina, D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Rodríguez Molinero y asistido por el Letrado D. José Luis Rodríguez, contra sentencia nº 218 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 22/08/04, con fecha 14 de diciembre de 2.004 , habiendo sido parte, asimismo el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 22/08/04, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22, con sede en San Fernando (Cádiz), contra el Soldado de Infantería de Marina D. Luis María, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 14 de diciembre de 2.004, sentencia nº 218/04 , en la que se declaran como hechos probados los siguientes:

Que el Soldado de Infantería de Marina, D. Luis María ... destinado en el Tercio de Armada (San Fernando), no se incorporó al destino el día 9 de diciembre de 2.003, permaneciendo desde entonces en situación de ignorado paradero y fuera de control militar sin autorización de sus mandos, hasta el día 20 de febrero siguiente, fecha en la que fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil de Mairena de Alcor (Sevilla), lugar donde permaneció sin estar autorizado durante todo el periodo de ausencia.

Emitido informe psiquiátrico por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de San Fernando, se establece que " el evaluado presenta ahora y presumiblemente en el momento de los hechos, un transtorno adaptativo ansioso sobre una personalidad con rasgos anómalos en la línea de inestabilidad emocional. Esta alteración no afecta a las capacidades comprensiva y volitiva del evaluado en relación con los hechos encausados"

.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al Soldado I.M. D. Luis María, como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir

.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 4 de marzo de 2.005 , que ordenó al propio tiempo la remisión de la causa y de las certificaciones legalmente previstas a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO

Recibidas las correspondientes actuaciones, por la representación procesal del Soldado I.M D. Luis María, se presentó escrito formalizando el recurso de casación previamente preparado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo de lo impuesto en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la CE , toda vez que falta en la causa una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del abandono de destino por el que se condena a mi representado".

Segundo

"Vulneración del art. 24.1 de la CE (derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos), habiéndose producido indefensión, en relación con el art. 24.2 del mismo texto constitucional en sus vertientes al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para dicha defensa".

Tercero

"Al amparo del art. 849.2º de la LECR , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

QUINTO

Conferido traslado por diez días al Ministerio Fiscal, por el mismo se presentó en tiempo y forma escrito solicitando la inadmisión, o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo para dictar sentencia, señalándose en providencia de fecha 7 de diciembre de 2.005 el día 15 del mismo mes a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia dictada de conformidad con fecha 14 de diciembre de 2.004, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 22/08/04, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM .

El recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo de lo impuesto en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la CE , toda vez que falta en la causa una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del abandono de destino por el que se condena a mi representado".

Segundo

"Vulneración del art. 24.1 de la CE (derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos), habiéndose producido indefensión, en relación con el art. 24.2 del mismo texto constitucional en sus vertientes al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para dicha defensa".

Tercero

"Al amparo del art. 849.2º de la LECR , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Las sentencias de conformidad producen una serie de efectos sobre los que insistiremos más adelante y que resulta necesario destacar a los fines que aquí interesan. Sólo mediante la compresión de dichos efectos y, por tanto, del mecanismo de la conformidad, podrá resolverse este recurso.

Habremos, pues, de fijar con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, el marco legal de la conformidad al que habremos de atenernos a la hora de determinar si en este caso, como pretende la defensa, se ha vulnerado o no el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La hipotética vulneración de la presunción de inocencia del recurrente dependerá, por tanto, de que se haya infringido o no el régimen jurídico de la conformidad, de suerte que si en este supuesto se constata que el Tribunal ha actuado en todo con sujeción a cuanto prescribe la Ley en materia de conformidad, resulta difícil- tal y como razonaremos posteriormente- apreciar la vulneración de este derecho fundamental, pues la respuesta dada por el Tribunal sería la adecuada a Derecho, de ahí la conveniencia de analizar en profundidad los requisitos y efectos de la conformidad, que en parte son comunes al ámbito militar y al procesal penal común.

En este sentido no está de mas señalar que la Ley de Enjuciamiento Criminal en su última reforma ha potenciado la conformidad, otorgándole la naturaleza de una verdadera transacción en algunos casos, extremando, eso sí, el control judicial de las conformidades (art. 787), en línea con las nuevas tendencias sobre el principio de oportunidad reglada, que no libre, dentro de las que hay que enmarcar la nueva regulación de la conformidad.

SEGUNDO

Pues bien, en una primera aproximación puede afirmarse que es la conformidad un modo de poner fin al proceso que supone la aceptación por parte del acusado, dentro de ciertos límites, de la renuncia de su derecho de defensa. Decimos bien, y lo remarcamos "renuncia al derecho de defensa" dentro de ciertos límites, ya que el recurrente alega la indefensión derivada de la falta de prueba de cargo suficiente.

Debe precisarse, que la disposición del acusado al conformarse recae en realidad no sobre derechos que son presupuesto de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral. Ello implica, por ende, la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia, tal y como así lo viene entendiendo, no sólo la Doctrina, sino también el Tribunal Supremo (Salas II y V), exonerando así a la acusación de la carga de probar la culpabilidad.

Ello no obstante, sobre el Tribunal que dicta la sentencia de conformidad pesa la obligación de controlar -también dentro de ciertos límites-, la corrección de la calificación aceptada de una parte, y la procedencia de la pena, amén de otros extremos en cuyo estudio no entraremos. Así, la Sala II del TS, en su sentencia nº 545/2.003 de 15 de Abril ha dicho lo siguiente:

... La conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición, pues- añade dicha sentencia- nadie puede ir contra sus propios actos, impungnando lo que se ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario

.

Finalmente, dice : « ...El Principio de Seguridad jurídica obliga a ello, pues, de lo contrario, se quebrantaría la regla "pacta sunt servanda", posibilitando el fraude derivado de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciándolos para obtener la conformidad ...».

En parecidos términos nos hemos expresado en nuestra sentencia de 20 de Mayo de 2002 en la que, entre otras cosas, dijimos que:

... La admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la Doctrina de los propios actos, porque la conformidad supone un acto propio al que el Ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, siendo la pretensión revocatoria de la sentencia dictada en tal supuesto atentatoria a la buena fe procesal .... .Solamente cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad al mostrar el acusado su conformidad faltando alguna exigencia legal o separarse el juzgador de la conformidad al dictar sentencia o, pese a cumplirse aquellas condiciones resultara vulnerado el principio de legalidad, es viable en estos casos la impugnación de la sentencia en casación por cuanto en ellos se habrá infringido la Ley ...

.

Lo anterior, evidentemente no concurre en el presente caso, al haber mostrado el acusado hoy recurrente su conformidad con pleno conocimiento de lo exigido legalmente para ello, sin que el Tribunal de instancia se haya separado de la conformidad prestada por dicho acusado y su defensa, ni vulnerase, tampoco, con la condena impuesta a aquél el principio de legalidad al estar los hechos probados cometidos por dicho acusado, plenamente tipificados en el artículo 119 del Código Penal Militar . En igual sentido, y confirmando la Doctrina expuesta, nos hemos pronunciado en la sentencia de 7 de Abril de 2.003 .

Así las cosas, la condena del acusado se produce por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral. El fundamento de esta fórmula autocompositiva se encuentra en una de las posibles manifestaciones del derecho de defensa.

Para que la conformidad surta sus efectos propios, ha de ser absoluta, expresa, voluntaria, personalísima, formal, vinculante y de doble garantía ( STS de 1 de Marzo de 1.988 ). Especial mención hemos de hacer del carácter vinculante de la conformidad. En efecto, ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Junio de 1.988 , declaró que: « ... la conformidad crea por mandato legal un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio Tribunal ...» .

La vinculación de la conformidad afecta así por igual al acusado o acusados como a las partes acusadoras. Unos y otros han de pasar necesariamente por el relato fáctico y la índole de la infracción así como por la clase y extensión de la pena- si bien esta no es una cuestión pacífica-. En definitiva, el Tribunal en principio ha de estar y pasar por lo previamente pactado, ateniéndose así a los términos de la conformidad.

Efectivamente, el instituto de la conformidad al dar eficacia a un acto parcial dispositivo, tiene su plasmación en un convenio sobre la calificación acusatoria que vincula al Tribunal en un triple sentido:

  1. Respecto a los hechos.

  2. Al título de imputación aceptado.

  3. A la pena solicitada, aunque en este caso con matices

De la Doctrina expuesta se deduce a modo de conclusión final que la conformidad realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley constituye una manifestación del derecho de defensa plasmado en la renuncia al normal desarrollo del proceso, al impedir con su acto la dialéctica del juicio oral y la práctica de la prueba . En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 29/95 ) « ... una expresión de defensa personal o privada ... », cuyo objetivo fundamental reside en despejar la incertidumbre que para él supone la realización del juicio oral (SSTS 11 de Abril y 11 de Noviembre de 2.000 ).

TERCERO

A la luz de las consideraciones anteriores, resulta claro que este Tribunal en vía de recurso de casación, tratándose de una sentencia de conformidad, ha de limitar su examen casacional a comprobar:

1) si en el caso concreto se han cumplido o no las exigencias legales,

2) si el hecho es o no típico,

3) si se ha dictado sentencia de conformidad en un supuesto no admitido por la Ley,

4) si se han respetado las exigencias procesales cuando se alega un vicio del consentimiento que hace ineficaz la conformidad o cuando, excepcionalmente la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, valorándose el principio de legalidad ( Sentencia de la Sala II de 17 de Abril de 1.993 ).

5) Y, por último, si la sentencia se ajusta a los términos pactados.

CUARTO

En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos. En efecto, la sentencia se ha dictado cumpliendo los requisitos formales y materiales legalmente establecidos para las sentencias de conformidad y el Tribunal se ha adaptado escrupulosamente a los términos del acuerdo.

En definitiva, el Tribunal ha dado en este caso una respuesta fundada y conforme a Derecho, con pleno respeto del derecho de defensa del acusado, el cual ha renunciado al derecho a la presunción de inocencia y al debate en el juicio oral en el ejercicio de su libertad, conforme le reconoce la Ley y con plena sujeción a ella, por lo que no puede ahora replantear cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas en su momento, libremente y sin oposición, pues, como hemos dicho reiteradamente, nadie puede ir contra sus propios actos impugnando lo aceptado en su día libremente, ni tampoco contra el principio de seguridad jurídica que quebraría si ahora se revocara lo pactado pues, de hacerse así, se propiciaría por esta vía las posibilidades de fraude.

Por todo ello, la alegación de que en este supuesto se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa, carece de fundamento fáctico y jurídico por las razones antes expuestas. Es más, el impugnar ahora la conformidad pactada libremente dentro de los límites legales constituye en su calificación más benévola un ejemplo de mala fe procesal. En virtud de lo dicho, procede desestimar los motivos alegados, tanto el de vulneración de la presunción de inocencia, como el derecho de defensa.

En cuanto al invocado error de hecho en la apreciación de la prueba, difícilmente puede admitirse cuando no se practicó prueba alguna, precisamente a consecuencia de la conformidad del recurrente. Alegar, por tanto en este momento dicho error es totalmente contradictorio.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-41/05 interpuesto por el Soldado de Infantería de Marina, D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Rodríguez Molinero y asistido por el Letrado D. José Luis Rodríguez, contra sentencia nº 218 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 22/08/04, con fecha 14 de diciembre de 2.004 , que condenó al recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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