STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:2646
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación número 101/55/2005 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Fidel contra la sentencia dictada, con la conformidad de las partes, por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 10 de marzo de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 12/51/04 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el 10 de marzo de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 12/51/04 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resultando probado, por conformidad entre las partes, que el inculpado en las presentes actuaciones Soldado MPTM. del Ejército de Tierra Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en la GACAPAC VI, de la Brigada Paracaidista (Alcalá de Henares), se ausentó de su Unidad desde el día 23 de Febrero de 2004, sin autorización y sin que, tras ser detenido y puesto a disposición judicial como consecuencias del presente procedimiento, se haya incorporado a aquella ni haya justificado dicha ausencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado MPTM Fidel, como autor de un delito de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de Libertad como arrestado, detenido o preso por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 9 de mayo de 2005 .

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2005 la representación causídica del inculpado, con la firma del Letrado defensor del mismo, manifiesta que desiste de la interposición del recurso de casación que había preparado ante el Tribunal Militar Territorial Primero.

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2005 se da traslado al inculpado, a través de exhorto al Juzgado Decano de Ciudad Real, del escrito de desistimiento formulado por su representación a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre tal desistimiento.

Con fecha 9 de septiembre de 2005 al Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real devuelve cumplimentado el exhorto antes indicado y en el que se contiene la siguiente manifestación del interesado "que interesa se continúe la tramitación de Recurso de casación interpuesto en su día, no siendo su intención renunciar al mismo".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2005 se solicita del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se designe asistencia letrada de oficio para la defensa del Sr. Fidel.

Con fecha 8 de noviembre de 2005 la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita reconoce el derecho del interesado a tal asistencia, designándosele con fecha 18 de noviembre de 2005 letrado para la interposición del recurso de casación contra la antes indicada sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero.

SEXTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra interpuso en representación de D. Fidel el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo "al amparo del artículo 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ".

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2006 solicitó la inadmisión del único motivo de casación articulado y, en todo caso, su desestimación.

OCTAVO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente para alegaciones dejando el mismo precluir el plazo señalado para ello sin haber formulado alegación alguna.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2006, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2006 a las 10,30 horas, lo que se llevo a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar el único motivo de casación articulado por el recurrente ha de hacerse referencia a la cuestión que plantea el Ministerio Fiscal acerca de que la pretensión casacional deducida en este recurso resulta ajena al ámbito de viabilidad o admisibilidad de las impugnaciones casaciones contra sentencia de conformidad.

Tal cuestión ha sido abordada reiteradísimamente por esta Sala (entre las más recientes sentencias de 1 de marzo de 2006, 18 y 31 de mayo y 20 de junio de 2005 ) consolidándose la doctrina contenida a partir de la sentencia de 20 de mayo de 2002 acerca de que sólo es posible el planteamiento de recurso de casación contra las sentencias dictadas de conformidad en la instancia cuando: a) no se cumplan las condiciones necesarias para la validez de la conformidad; b) cuando tales sentencias se aparten de la conformidad acordada y c) en todo caso, siempre que resulte vulnerado el principio de legalidad.

Ha de tenerse en cuenta además, que el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 establece que las sentencias de conformidad "serán recurribles cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Todo ello exige examinar, en cada caso si, efectivamente, se han respetado los términos y requisitos de la repetida conformidad.

Pues bien, en el presente supuesto, según consta en la sentencia impugnada se recoge que "resulta probado por conformidad entre las partes", un relato de hechos en el que se pone de relieve que el imputado se ausentó de su Unidad desde el 23 de febrero de 2004, sin autorización y sin que, tras ser detenido y puesto a disposición judicial como consecuencia del presente procedimiento, se haya incorporado a aquella ni haya justificado su ausencia.

Asimismo, se hace constar que "en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal imputó al procesado los hechos que han quedado expuestos en el antecedente fáctico estimando que los mismos son constitutivos de un delito de "Abandono de destino del artículo 119 del Código Penal ..." y "modificando sus conclusiones provisionales solicitó se le impusiera la pena de ocho meses de prisión"; añadiendo que "en el mismo acto y en el trámite prevenido en el artículo 307, puntos 1 y 4, tanto el acusado como su Defensor mostró su expresa y total conformidad con la petición efectuada por la acusación pública".

Por último, en el Acta de la Vista Oral suscrita por las partes se hace constar que "declarada abierta la sesión... y ser preguntado el acusado por las generales de la ley manifestó su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Público manifestando en este acto que modifica su escrito de conclusión provisional 5ª, reduciendo la pena inicialmente solicitada por la de 8 meses de prisión con sus accesorias legales, manteniendo el resto", y que "preguntada la defensa si ante tal conformidad estimaba o no necesaria la continuación de la vista dijo que no".

Ha de significarse que en esa Conclusión Provisional Quinta el Ministerio Fiscal solicitaba para el inculpado la pena de un año y seis meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, lo que pone de relieve que dicho inculpado tuvo conocimiento de que la modificación introducida por el Ministerio Fiscal suponía una efectiva reducción de la pena inicialmente solicitada a lo que prestó libremente su conformidad.

Se han cumplido, por tanto, en el presente caso, los requisitos y términos señalados por la Ley y la doctrina jurisprudencial para que la sentencia dictada haya de estimarse plenamente ajustada a derecho y el Tribunal de instancia dictó sentencia respetando de forma estricta el contenido de la conformidad, pues declaró probados los hechos con tal conformidad, siendo por tanto asumidos por el inculpado; y su defensor calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar e impuso la pena solicitada por la acusación y aceptada también por el inculpado y su defensa letrada y la subsunción de los hechos declarados probados en dicho precepto es la adecuada, dada la definición del delito imputado que se contiene en el referido Código, entrando la pena impuesta dentro de las previstas en el mismo.

Todo ello lleva a concluir que el recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisibilidad previstas en los números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento son causas de desestimación del mismo.

SEGUNDO

Ello no obstante y en aras de un amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva vamos a examinar brevemente, dado su planteamiento, el único motivo de casación articulado, que se concreta en la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haber existido una plena actividad probatoria para desvirtuar dicha presunción, y ello sobre la base de que habiendo declarado el inculpado durante la instrucción del procedimiento que padecía unas dolencias psíquicas o psicológicas explicativas de su anómalo proceder y sin que hubiera existido "animus" delictivo en su actuación.

El motivo está abocado a su desestimación por absoluta falta de fundamento.

En efecto, como atinadamente expone el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de abordar planteamientos similares en recursos formulados contra sentencias dictadas con la conformidad de las partes en la instancia y, en tal sentido se ha manifestado ( sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2004 ) que no puede existir vacio probatorio alguno porque: a) los hechos fueron reconocidos por el procesado al inicio del juicio oral y b) porque no se practicó prueba alguna distinta de la confesión precisamente como consecuencia de la conformidad libremente prestada y la anuencia del Letrado de la Defensa, en cuanto a la innecesariedad de pasar a la fase probatoria.

Igualmente ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , también citada por el Fiscal) se ha puesto de relieve que la disposición del acusado al conformarse recae en realidad, no sobre derechos que son presupuestos de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral, implicando ello que la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia exonera a la acusación de la carga de probar la culpabilidad.

Ha de desestimarse, como queda dicho, el único motivo de casación articulado y con ello el recurso de casación planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/55/2005 interpuesto por la representación procesal del soldado D. Fidel contra la sentencia dictada con la conformidad de las partes, por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 10 de marzo de 2005 en las Diligencias Preparatorias número 12/51/04 por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Málaga 14/2015, 13 de Enero de 2015
    • España
    • 13 Enero 2015
    ...del acusado, ya detenido, en su práctica. Según doctrina jurisprudencial reiterada del Alto Tribunal (SS.T.S. de 19/07 y 31/12/02, 18/02/05, 09/05/06, 31/05/07, y 19/07/11, por citar solo algunas), no existe vulneración de lo dispuesto en la Constitución Española en lo referente a la inviol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR