STS, 29 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:598
Número de Recurso85/2006
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 101/85/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Soldado del Ejército de Tierra D. Plácido, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006

, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 11/231/05, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Hernández Villa, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 15 de junio de 2006, en las Diligencias Preparatorias 11/231/05, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, no se reincorporó a su Unidad el día 17 de agosto de 2005, fecha en que debía hacerlo así por finalizar entonces un permiso extraordinario que se le había concedido, y permaneció fuera de ella y de todo control militar; el 21 de septiembre compareció, por haber sido citado para ello, en la sede del Juzgado Instructor de este procedimiento, en donde, además de prestar declaración, fue advertido de la obligación de incorporarse a su Unidad, extremo éste que no ha quedado suficientemente esclarecido en autos pero que en nada afecta a lo enjuiciado, y el 14 de octubre siguiente se presentó en Urgencias del Hospital Central "Gómez Ulla" para ser visto por el Servicio de Siquiatría, donde fue reconocido e incluido en art. 268, apart. A, coeficiente 5 -P, por lo que desde ese momento permaneció en su domicilio familiar.

El 10 de noviembre posterior, la Junta Médico-Pericial le consideró con "personalidad anómala e inadecuada para las FAS, con rasgos de inmadurez, inestabilidad, inseguridad y déficit en el control de impulsos", personalidad a la que se asocia consumo perjudicial de cocaína", y apreció que el supuesto acto delictivo realizado, lo fue sin afectación de sus capacidades cognitivos-volitivas.

El acusado había protagonizado, durante su estancia en el Ejército, diferentes episodios de ausencias no autorizadas, dando lugar incluso una de ellas a la sustanciación de otro procedimiento judicial".

SEGUNDO

En dicha sentencia se emitió el siguiente Fallo:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Plácido, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de l ibertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del inculpado, en escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 5 de septiembre de 2006, anunció su propósito de interponer recurso de casación, al amparo de los arts. 849.1 y 2 LECrim y 5.4 LOPJ. En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Auto teniendo por preparado el citado recurso, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en un sólo motivo de casación, interpuesto al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba que fundamenta en documentos acreditativos de los problemas psicológicos del imputado y sus consecuencias, aspectos que estima no valorados debidamente por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2006, oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando subsidiariamente la desestimación del motivo formalizado y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2006, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero a las doce horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Argumenta la representación legal del interesado el padecimiento por el mismo de un trastorno de personalidad, de inmadurez y ansiedad que recomienda periódicas revisiones, todo lo cual se desprende del informe del facultativo Sr. Carlos Antonio que, a juicio del recurrente, demuestra los padecimientos psíquicos graves que afectan a su capacidad volitiva y a su equilibrio, extremos éstos que - según afirma - no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal que, en el mismo sentido, tampoco ha ponderado debidamente la prueba pericial médica obrante al folio 80. Dichas pruebas documentales implican las oportunidad de la apreciación de eximente completa, cuyo contenido el escrito de recurso no concreta.

Es razonable la postura del Ministerio Público cuando afirma que el motivo, en pura técnica, no hubiera debido ser admitido a trámite con observancia de las previsiones establecidas en el art. 855 LECrim., precepto que exige la designación de los particulares de los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que tales extremos no son señalados. Sin embargo, el otorgamiento de la máxima tutela judicial efectiva, por parte de la Sala, propicia que nos detengamos en las cuestiones planteadas.

Con independencia de ciertas imprecisiones del relato fáctico, en cuanto a la determinación total de las fechas de la ausencia de su destino por el inculpado, queda acreditado, no obstante, que en cualquier caso ésta se produjo en las comprendidas entre el 17 de agosto y el 21 de septiembre de 2005. Asimismo, se desprende de la Sentencia, respecto al contenido del motivo en particular, que los informes periciales médicos que se han verificado y han sido objeto de atención por el Tribunal "a quo" constan a los folios 71 (informe del Capitán de Sanidad Jose Daniel de 15 de noviembre de 2005), que sirve de inicio al expediente de baja por condiciones psicofísicas del Soldado Plácido y el del folio 80, que emiten cuatro facultativos diplomados en psiquiatría, con destino en el Hospital Central de la Defensa, en el que se hace constar que el informado no presenta signos ni síntomas de padecer o haber padecido enfermedad mental genuina o psicosis, añadiendo que, sin embargo, presenta una personalidad anómala e inadecuada para las Fuerzas Armadas, lo que se fundamenta en los rasgos de inmadurez, inestabilidad, inseguridad y déficit en el control de impulsos, añadiendo que a dichos rasgos de la personalidad se asocia un consumo perjudicial de cocaína comprobado analíticamente. En cuanto al delito de abandono de destino que se le imputa en las presentes diligencias preparatorias "se considera que fue realizado sin afectación de sus capacidades cognitivo-volitivas".

Visto el contenido de los informes expresados, se evidencia la falta de rigor en la argumentación de la parte al sostener que de los mismos puede desprenderse la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y mucho menos de eximente - completa o incompleta - de conformidad con la doctrina de esta Sala sobre las eximentes en general y sobre la prevista en el art. 20.1 CP, en relación con el art. 21 del Código Penal Militar, en particular, en razón a que la concurrencia de tal circunstancia no queda acreditada en absoluto, sin que de las alegaciones del interesado pueda deducirse conclusión distinta.

Por otro lado, los documentos señalados por la parte antes descritos, no tienen la condición de literosuficientes conforme a la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala y además su lectura no puede conducir a las conclusiones pretendidas. En ningún momento la representación procesal del interesado pone de manifiesto, tras un estudio de los párrafos de los documentos que señala, en el marco conjunto de la prueba practicada, que el Soldado Plácido no estuviese en condiciones de personarse en su destino a lo largo de todo el periodo de su ausencia injustificada que se produce - al menos - entre el 17 de agosto de 2005 - fecha en que debía haberse incorporado a su Unidad al finalizar un permiso extraordinario que se le había concedido - hasta el 21 de septiembre del mismo año en que compareció, por haber sido citado para ello, ante el Juzgado instructor de este procedimiento. No son tampoco causas de justificación las alegaciones sobre problemas económicos y familiares que, de otro lado, como se hace constar en la sentencia recurrida fueron alegados pero en modo alguno probados en la vista oral no siendo tampoco objeto de consideración específica en el seno del recurso.

En su consecuencia no se da el "error facti" objeto principal del contenido del recurso ni es posible, por consiguiente, asumir la pretensión de modificación de los hechos probados.

Por todo lo expuesto, el motivo y con él el recurso, deben ser desestimados.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/85/06, interpuesto por la representación procesal del Soldado del Ejército de Tierra D. Plácido, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 11/231/05, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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