STS, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/72/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Hernández en la representación que ostenta del Soldado caballero legionario paracaidista D. Humberto, frente a la Sentencia de fecha 03.07.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/208/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación fáctica, establecida por la acusación pública con la que mostraron conformidad el acusado y la Letrada de su Defensa:

El imputado se ausentó de su unidad de destino, sin autorización de sus superiores, el 31 de agosto de 2006, prestando declaración ante el Juzgado Togado Militar instructor el 18 de octubre de 2006, sin que se haya reincorporado posteriormente a su unidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLO: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al caballero legionario paracaidista Humberto, mayor de edad penal, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de CINCO MESES de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y (sic) derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª María Teresa López Llopis en nombre del acusado anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra la misma, según su escrito presentado con fecha 13.07.2007, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 20.07.2007.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández en la representación causídica de dicho acusado, formalizó mediante escritos de fecha 09.10.2007 y 02.01.2008 (este último sobre subsanación de errores advertidos en el anterior) el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Unico.- Por infracción de ley ordinaria del art. 849.1º LE. Crim., denunciando la indebida aplicación de los arts. 119 del Código Penal Militar y 85 de la Ley Procesal Militar.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante su escrito de fecha 21.01.2008 solicitó la desestimación del mismo.

SEXTO

Consta por diligencia extendida en el Rollo de Sala, que desde el día 04.02.2008 al 08.04.2008 estuvieron paralizadas las actividades de la Secretaría judicial por huelga de los funcionarios de este destino. Y mediante proveído de fecha 15.04.2008 se señaló el día 29 del mismo mes y año para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se desarrolló con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido de la Letrada de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004; 07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.2007; 12.02.2007; 19.07.2007; 17.10. 2007; 23.11.2007; 11.01.2008 y últimamente 23.04.2008 ; entre otras; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de la exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim. modificada por Ley 38/202, 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 LE. Crim., estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento de la Letrada de la defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a cinco meses de prisión la solicitud precedente de diez meses. La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de rigor y fundamento.

Apurando la tutela judicial que se solicita con tan escaso rigor procesal por la parte que recurre, dirigida por la misma Letrada que asistió al previsto enjuiciamiento consintiendo la conformidad que ahora se cuestiona, decimos que la desestimación se impone, además, por cuanto que la infracción de ley a que se contrae el art. 849.1º LE. Crim. es la de naturaleza sustantiva y no procesal, a salvo los casos en que la norma procedimental que se considere infringida tenga contenido sustancial (nuestra Sentencia 18.10.2006 ); y en segundo lugar porque la carencia de hechos probados y su sustitución por el relato fáctico establecido por la Fiscalía Jurídico militar no constituye el defecto esencial que se denuncia por quien recurre, sino que es consecuencia obligada de no haberse practicado actividad probatoria alguna precisamente con motivo de aquella conformidad, que debiendo ser completa incluye lógicamente la aceptación del presupuesto fáctico fijado por la acusación.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación deducido por la representación procesal del Soldado caballero legionario paracaidista D. Humberto, frente a la Sentencia de fecha 03.07.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias, 11/208/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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