STS, 23 de Abril de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:2167
Número de Recurso66/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/66/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Ureña en la representación que ostenta del Soldado D. Rubén, frente a la Sentencia de fecha 03.10.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 21/08/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El inculpado, Soldado MPTM D. Rubén, no se presentó a formación el pasado 6 de febrero de 2006, permaneciendo ausente y fuera de todo control militar hasta el 10 de marzo siguiente, fecha en la que efectuó su presentación voluntaria en la Unidad tras ser requerido para ello en sede judicial, constando en las actuaciones informe del "HH. UU Virgen del Rocío" del ingreso en el Servicio de Urgencias el 12 de febrero de 2006 tras sufrir una caída, siendo dado de alta el 14 de febrero siguiente. Durante ese periodo ha permanecido en el domicilio familiar en la ciudad de Sevilla sin la correspondiente autorización."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado, D. Rubén, como autor de un único delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes (notificación personal que en cuanto al acusado no fue posible practicar hasta el día 07.05.2007), el Letrado D. Constantino Martínez Fernández - Cid, en nombre del acusado, mediante escrito registrado el 13.11.2006 manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, por infracción de Ley del Art. 849.2º LE. Crim. en consideración al error de hecho experimentado por el Tribunal sentenciador, basado en documentos obrantes en autos que no resultaban contradichos por otros elementos probatorios, con cita de los documentos obrantes a los folios 22 a 30, ambos inclusive, de las actuaciones. Mediante Auto de fecha 14.05.2007 el Tribunal sentenciador (sin tener expresamente por preparado el Recurso) acordó haber lugar a expedir testimonio de la Sentencia, asi como enviar a esta Sala la certificación prevista en el art. 861 LE. Crim. y emplazar a las partes de comparecencia ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña en la representación causídica del acusado formalizó, con fecha 18.10.2007, el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos.

Unico.- Por infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., denunciando la indebida aplicación al caso del art. 119 CPM.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito presentado el 21.11.2007 solicitó la inadmisión del Recurso y, subsidiariamente, la desestimación del único motivo casacional.

De dicho escrito se dió traslado a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de inadmisión, sin que dicha parte haya formulado alegaciones teniéndose por precluido el trámite según providencia de 21.01.2008.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 08.04.2008, tras el restablecimiento de las actividades de Secretaría paralizada desde el 04.02.2008 por huelga de los funcionarios, se señaló el día 22.04.2008 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004; 07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.2007; 12.02.2007; 19.07.2007; 17.10. 2007; 23.11.2007 y 11.01.2008 ; entre otras; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de la exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim. modificada por Ley 38/202, 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 LE. Crim., estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento del Letrado de la defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de solicitar la pena mínima de tres meses y un día de prisión prevista para el delito apreciado de Abandono de destino, tipificado en el art. 119 CPM. La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de rigor y fundamento.

Apurando la tutela judicial que se solicita con tan escaso rigor procesal por la parte que recurre, dirigida por el mismo Letrado que asistió al previsto enjuiciamiento consintiendo la conformidad que ahora se cuestiona, decimos que la desestimación se impone, además, por cuanto que: a) Se infringe el principio de unidad de alegaciones, en la medida en que el único motivo traído por la vía de la infracción de ley sustantiva (art. 849.1º LE. Crim.), no fue anunciado en el escrito de preparación del Recurso; b) Los argumentos que se recogen en el desarrollo del motivo constituyen cuestiones nuevas que, lógicamente, no se alegaron ni debatieron en el juicio oral de cuya celebración se prescindió por quien ahora recurre; c) La introducción superpuesta que en el motivo se hace del "error facti" a que se refiere el art. 849.2º de la dicha Ley procesal, resulta incongruente con la renuncia expresa a la práctica de cualquier prueba que hubiera de practicarse en el plenario, según dejamos dicho en el párrafo anterior; y d) Las alegaciones que se efectúan sobre la supuesta infracción de lo dispuesto en el art. 119 CPM, entran en contradicción con el relato probatorio que, por consentido, resulta inmodificable y vinculante en el trance casacional.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/66/2007 deducido por la representación procesal del Soldado D. Rubén, frente a la Sentencia de fecha 03.10.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 21/08/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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