STS, 4 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7114
ProcedimientoANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 101/124/03, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el C.L.P. D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Bermejo García, y asistido del Letrado D. Manuel Álvarez Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/109/02 con fecha 10 de Junio de 2.003, por la que se condenó al recurrente como autor directo criminalmente responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar (CPM), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6º, en relación con los números 1 de los arts. 20 y 21 del CP, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 12/109/02, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de los de Madrid, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 10 de Junio de 2.003, Sentencia, en cuyo antecedente de hecho primero se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

<< ... que el C.L.P. destinado en el Grupo de Lanzamiento y Aerotransporte de la BRIPAC, que se había incorporado a su Unidad a principios del mes de Agosto de 2.002, y que después había disfrutado de su permiso ordinario, el día 12 de Septiembre se ausentó de su Unidad sin permiso ni autorización de sus superiores, marchando al domicilio de sus padres en Navarra. Desde allí, días después llamó por teléfono a su Unidad para comunicar que tenía problemas familiares y que sus padres habían tenido un intento de agresión realizado por su hermano. La llamada fue atendida por el Sargento 1º Julián, que ordenó al C.L.P. que se reincorporara inmediatamente a su Unidad. Este no regresó a la misma hasta el día 24 de Octubre, después de haber sido citado judicialmente a través de la Guardia Civil.

Reconocido psiquiátricamente, el inculpado no presenta ninguna enfermedad mental, pero su personalidad tiene rasgos de inmadurez e impulsividad y la vivencia familiar junto a su personalidad pudo provocarle una leve reducción del grado de conciencia y voluntad de sus actos>>.

SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<>.

TERCERO

Notificada en legal forma a las partes la anterior Sentencia, por la representación procesal del condenado se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra aquella Recurso de Casación por infracción de ley, acordándose así en virtud de Auto de fecha 24 de Octubre de 2.003, que ordenó al propio tiempo la remisión de los Autos a esta Sala y el emplazamiento de las partes ante la misma en término improrrogable de treinta días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, con fecha 24 de Febrero de 2.004, por la representación procesal del C.L.P. D. Carlos Antonio, se presentó escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, articulándolo en el siguiente motivo:

Único.- "Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, al existir infracción de ley al no haber aplicado las siguientes atenuantes:

  1. - La circunstancia atenuante del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.5 de estado de necesidad.

  2. - La regulada en el art. 21.5 del CP por haber procedido el culpable a reparar el daño causado".

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, con fecha 13 de Marzo de 2.004, este presentó escrito en el que, tras alegaciones que estimó procedentes, terminaba suplicando se acordara la inadmisión (o en su caso, la desestimación) del Recurso de Casación interpuesto y se confirmara la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEXTO

Previa instrucción del Excmo.Sr. Magistrado Ponente por término de diez días, se acordó la admisión del Recurso de Casación, declarándose concluso el presente rollo y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 2 de Noviembre a las 10:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECR, alega el recurrente la infracción de los arts.21.1 y 21.5 del CP común.

En definitiva, sostiene el recurrente que en el caso de Autos concurren dos atenuantes: la de estado de necesidad, de una parte, y la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado.

Iniciaremos nuestro análisis por la primera de ellas, es decir, por la del estado de necesidad.

SEGUNDO

No concurre en este caso, ni con el carácter de eximente completa ni incompleta, a juicio de esta Sala, la atenuante del estado de necesidad alegada, y ello porque:

  1. - No ha existido un peligro objetivo y actual para la vida de los padres del recurrente o, por lo menos, no se ha acreditado.

    A este respecto, la Doctrina tanto de esta Sala como la de la Sala II del Tribunal Supremo es clara y concluyente: los supuestos fácticos de cualquier atenuante o eximente han de estar tan probados como el hecho delictivo mismo, pero con una diferencia de matiz importante, la prueba de tales circunstancias corresponde a quien las alega. Pues bien, en el caso de Autos, más allá de la formulación teórica de tal atenuante, nada se prueba al respecto. El vacío probatorio es total. Se trata más bien de un acto puramente voluntarista sin apoyo fáctico de ninguna clase.

  2. - El peligro no es inminente (SSTS 2 de Diciembre de 1.995, 3 de Octubre de 1.996 y 8 de Octubre de 1.996) o, por lo menos, no aparece como tal. No existe, en definitiva, ninguna prueba de la inminencia del mal.

  3. - La supuesta agresión a un bien jurídico ajeno, en este caso la vida de los padres del recurrente, no es inevitable (STS de 23 de Octubre de 1.995). La inevitabilidad del mal ha sido configurada por la Jurisprudencia como elemento esencial del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta.

    En el caso de Autos faltan datos objetivos que permitan deducir si el supuesto mal era o no inevitable. En definitiva, no se ha probado la existencia de una situación objetiva de estado de necesidad (SSTS 14 de Octubre de 1.996 y 15 de Abril de 1.991), lo que conlleva directamente a la desestimación de este motivo casacional.

TERCERO

Se aduce finalmente la vulneración del art. 21.5 del CP común.

El recurrente considera de una forma harto simplista que el mero hecho de avisar a su Unidad de su incomparecencia conlleva automáticamente la aplicación de la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño causado. Nada más lejos de la realidad. El daño se ha producido por el hecho de la no incorporación sin que el aviso de su incomparecencia haya disminuido en lo más mínimo el daño causado, que es de carácter disciplinario, principalmente.

La ausencia injustificada, con aviso o sin él, causa un daño objetivo al servicio, pues obliga a los Mandos a sustituir al ausente, causando así un evidente perjuicio a las Fuerzas Armadas, perjuicio que en nada se ve disminuido por el hecho de poner en conocimiento de Unidad su incomparecencia, cuando esta es injustificada. Se trata, una vez más, de una alegación carente del más mínimo contenido.

Pero es que, además -como señala el Ministerio Público- el presente Recurso carece del más mínimo valor práctico, pues, aunque hipotéticamente hubiera prosperado, las consecuencias de su admisión serían nulas, pues la pena a imponer sería siempre la misma, lo que revela la inconsistencia del Recurso.

Por todas estas consideraciones, el Recurso debe rechazarse.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/124/03, interpuesto por el CLP D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Bermejo García, y asistido del Letrado D. Manuel Álvarez Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/109/02 con fecha 10 de Junio de 2.003, por la que se condenó al recurrente como autor directo criminalmente responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar (CPM), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6º, en relación con los números 1 de los arts. 20 y 21 del CP, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, y declaramos de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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