STS, 4 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:1982
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/105/2004 interpuesto por la representación procesal del Capitán del Ejército de Tierra Don Jesús María contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 1 de junio de 2004 en la Causa número 12/08/03 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 106 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba expresados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 1 de junio de 2004 en la Causa número 12/08/03 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que en la madrugada del día 12 de noviembre de 2002, el Capitán del Ejército de Tierra D. Jesús María , con destino en el Instituto Politécnico nº 1 del Ejército, de guarnición en Madrid, se trasladó desde su domicilio, sito en Las Rozas, hasta la unidad de su destino, donde no tenía nombrado servicio alguno. A su llegada, alrededor de las 00,30 horas, se encontró con los componentes del primer turno del servicio de imaginaria, con quienes cruzó algunas palabras, dirigiéndose luego al pabellón donde pernoctaba el personal femenino, donde volvió a encontrarse con los imaginarias, a quienes indicó que fueran a despertar a los integrantes del siguiente turno del servicio. Posteriormente, hacia las 1,30 horas, coincidió con los componentes de ese segundo turno de imaginaria en el Pabellón C donde pernocta el personal masculino, indicándoles que continuaran la ronda por los demás pabellones, lo que éstos hicieron. El Capitán entonces, se dirigió a las camaretas donde pernoctaban los alumnos, entrando en la número 24 y aproximándose a la litera donde dormía solo el soldado Gabriel , que se hallaba acostado aunque despierto, y quién fingió esta durmiendo al advertir la presencia del Oficial. Ëste se introdujo la mano en el interior del pantalón y aparentó estar masturbándose, ante lo que el soldado trató de alejarlo simulando un acto reflejo. Momento en que el Capitán asió la mano del soldado y, envolviéndola con la suya, la llevó hacia su pene, como si el soldado le masturbara. El soldado se resistió, pidiendo que le dejara en paz, logrando finalmente zafarse, al tiempo que el Capitán intentaba besarle y le proponía que fuera a su despacho a terminar lo que habían empezado y que podía quedarse a dormir allí. Ante el rechazo el Capitán salió de la camareta y se dirigió a la sala contigua a la camareta, donde fue visto en ella por uno de los componentes del servicio de imaginaria quién saludo al Capitán repetidas veces, interesándose incluso por si le pasaba algo, sin que éste respondiera"

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María , como autor de un delito de abuso de autoridad del artículo 106 del Código Penal Militar, a la pena de UN AÑO de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 28 de julio de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de Don Jesús María interpuso el anunciado recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de noviembre de 2004.

En dicho recurso se articula un único motivo de casación "por infracción de ley al amparo del artículo 849, y de la LECRIM por indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba".

QUINTO

Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 2004, solicitó la desestimación del mismo.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2005 a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se indica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado por "indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba" se alega que en la sentencia que se impugna "se utiliza como exclusiva prueba de cargo el testimonio único de la víctima", estimando el recurrente que, en este caso, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que:

  1. No se trata de un delito con las notas de clandestinidad que impida la existencia de otro tipo de pruebas de su perpetración, no pudiendo, en este supuesto, dar categoría de prueba plena condenatoria al mero testimonio de la víctima.

  2. No concurren los requisitos de: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, que la jurisprudencia exige para dar valor incriminatorio a la declaración de la propia víctima.

  3. La totalidad del resto de las pruebas practicadas contradicen la versión del soldado acusador.

    1. - En relación con tales alegaciones hemos de comenzar poniendo de relieve las siguientes consideraciones:

      - Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

      - Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

      - Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

      - Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria. -

    2. - Pues bien, partiendo de tales presupuestos, hemos de examinar cada una de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el motivo de casación planteado.

  4. La Sala ha de coincidir con el planteamiento inicial del recurrente acerca de la no existencia de impedimento para que se tengan en consideración otro tipo de pruebas de la perpetración de un delito de la naturaleza del enjuiciado en este caso y precisamente por aceptar tal planteamiento ha de acudirse al fundamento de convicción que expone el Tribunal "a quo" en el Antecedente de Hecho Segundo de su sentencia en el que se expresa --aparte de lo relativo a la declaración de la víctima a que nos referiremos más adelante-- la existencia de otras pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a su conclusión y entre las que cita la declaración del soldado Jose Francisco y "otra serie de hechos que han sido objeto de prueba" señalando expresamente "la presencia del Capitán en el pabellón e incluso en la camareta reconocidos por el mismo Oficial e inexplicable ante la ausencia de cualquier servicio"; "el haber alejado a los miembros del servicio de imaginaria" y "finalmente la extraña actitud del Oficial, silente en la sala contigua a la camareta donde ocurrieron los hechos y sin responder a los saludas del soldado que advirtió su presencia".

    Resulta con ello evidente que el Tribunal de instancia --a pesar de lo que señala el recurrente-- no ha tenido "como único fundamento la declaración de la presunta víctima", sino que ha valorado la concurrencia de otra serie de hechos, que según manifiesta dicho Tribunal "han sido objeto de prueba".

    No se ha vulnerado, por tanto en tal aspecto, el derecho a la presunción de inocencia.

  5. En cuanto a la denunciada ausencia de requisitos para dar valor incriminatorio a la declaración de la víctima, hemos de señalar que tal declaración puede constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para quebrar el blindaje que representa la presunción de inocencia, como reiteradamente ha declarado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias de 28 de noviembre de 1991; 28 de febrero de 1994 y 28 de octubre de 1992) como esta propia Sala (Sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 2003 y 19 de junio de 2004) y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 de febrero y 25 de mayo de 2004) si bien se pone de relieve que "el interés general consistente en la no impunidad de determinada clase de delitos que se cometen habitualmente en la clandestinidad (señaladamente los hechos contra la libertad e indemnidad sexuales) cede ante la posible lesión de aquel derecho fundamental de manera que bajo ningún concepto cabe que se condene sin la existencia de prueba de cargo que acredite la culpabilidad del acusado más allá de cualquier duda razonable, ni es posible tampoco dar lugar con la sobreestimación del testimonio único de la persona ofendida o perjudicada, a la antijurídica inversión de la carga de la prueba desplazando hacia el acusado el deber de probar su no culpabilidad" (Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2004).

    Precisamente por ello se exige la concurrencia de los requisitos que el recurrente expone en su recurso, y ello obliga a examinar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta correctamente tal concurrencia o si, por el contrario, como alega el recurrente, los criterios de dicho Tribunal han tenido bases insuficientes, cuestionables e incluso, en algún caso, erróneas.

    Pues bien, analizando cada uno de dichos requisitos hemos de mantener, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que reiteradamente se refiere el recurrente, que:

    1) La credibilidad o incredibilidad subjetiva de la víctima vendrá determinada por las características personales de la misma. "En este punto lo decisivo es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima demostrativas de sentimientos de odio o de resentimiento, venganza o enemistad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formulación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones", (Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004). En estas características personales han de valorarse también las referentes a la edad, madurez y condiciones psíquicas (enfermedad mental, dependencia de drogas, alcoholismo) del denunciante.

    En tal sentido el Tribunal "a quo" en los fundamentos de convicción de su sentencia señala que la declaración de la víctima está "ausente de cualquier ánimo que pueda privar la de credibilidad, sostenida a lo largo de toda la causa sin discrepancias esenciales y corroborada objetivamente por otros hechos" y en tal sentido especifica:

    1. La personalidad del testigo con déficit de inteligencia, lleva consigo contradicciones y discrepancias que en todo testimonio inevitablemente se producen que no empecen, por contra en nada la claridad y contundencia del núcleo de su testimonio.

    2. El soldado víctima de los hechos, además, reconoce que el Capitán se había interesado en alguna ocasión por él, ante su falta de integración, de modo que no hay móvil de resentimiento o venganza.

    Igualmente en el Fundamento Legal II de la sentencia se indica que "el hecho de haber hecho públicos los hechos el propio soldado que los padeció y de modo cuasi festivos, admite explicación en las singularidades caracteriológicas y de inteligencia sobre las que la perito psicólogo ilustró a la Sala y que ésta ha podido apreciar sin duda".

    A la vista de tales consideraciones hemos de recordar la reiterada jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Segunda del Tribunal Supremo acerca de que el juicio de credibilidad de las declaraciones que tengan lugar en el proceso es cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede realizarse por un Tribunal que ha percibido directamente y con inmediatividad tales declaraciones, y ello porque el recurso de casación no permite una reproducción de la prueba para posibilitar una nueva valoración de la misma, lo que supone que todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto de recurso.

    Como señala la sentencia de la Sala Segunda de 26 de diciembre de 2000 "el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación; es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga las reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos" y en ninguna de tales excepciones se producen en el caso examinado, en el que el criterio del Tribunal de instancia, debidamente fundamentado no es ilógico ni contrario a las máximas de experiencia y, por otra parte, ha valorado los conocimientos científicos de la perito psicóloga sobre las singularidades caracteriológicas y de inteligencia del testigo de las que ilustró a la Sala y que ésta --como expresamente señala-- "ha podido apreciar sin duda"

    2) Verosimilitud del testimonio.- Argumenta el recurrente la existencia de multitud de contradicciones, imprecisiones y omisiones en la declaración del soldado Gabriel , así como otra serie de circunstancias que concurrieron en los hechos, lo que hace difícil o imposible que merezca verosimilitud la declaración de la víctima.

    Ha de acudirse ineludiblemente a los razonamientos expuestos por el Tribunal "a quo" en relación con dichas alegaciones que ya las expuso en la instancia y en tal sentido señala el referido Tribunal, la víctima además de la referencia al sonambulismo de la víctima al que ya hemos aludido y a la declaración del soldado Jose Francisco , se indica que "hay otra serie de hechos que han sido objeto de prueba", entre los que especifica "la presencia del Capitán en el pabellón e incluso en la camareta reconocidos por el mismo Oficial, e inexplicable ante la ausencia de cualquier servicio y aún dado por bueno que por razones personales hubiera decidido pernoctar en su despacho; el haber alejado a los miembros del servicio de imaginaria, y finalmente, la extraña actitud del Oficial, silente en la sala contigua a la camareta donde ocurrieron los hechos y sin responder los saludos del soldado que advirtió su presencia. Todos estos hechos confirman que no estamos ante una invención o imaginación del soldado, sino que los hechos ocurrieron tal y como los ha contado".

    Tal es la conclusión a la que llega el Tribunal que ha presenciado la prueba realizada ante él y la ha valorado con la inmediatez propia de una vista oral y lo que plantea el recurrente es una valoración distinta de esa misma prueba desde su punto de vista subjetivo, sin que ahora en via casacional, esta Sala pueda entrar a esa nueva valoración que solicita el recurrente, salvo que la misma resulte absurda o notoriamente errónea, circunstancias que, dados los argumentos del Tribual de instancia no concurren en el presente caso.

    3) Persistencia en la incriminación.-

    Vuelve el recurrente a insistir en la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal "a quo" poniendo de relieve las, a su juicio, ambigüedades y contradicciones en las declaraciones efectuadas ante el mismo, por lo que las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este Fundamento de Derecho, hemos de darlas por reproducidas.

    Por todo ello ha de desestimarse el único motivo de casación articulado en este recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/105/2004 interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 1 de junio de 2004 en la Causa número 12/08/03 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 106 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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