STS, 30 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7779
ProcedimientoANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación 101/69/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Enrique Mardomingo Herrero en la representación que ostenta del Soldado profesional D. Sergio, que fue condenado por el Tribunal Militar Territorial Segundo según Sentencia de fecha 07.05.2003 recaída en Diligencias Preparatorias 21/29/2002, como autor responsable de un Delito de Abandono de destino del art. 119 CPM a las penas de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; frente a Auto de expresado Tribunal sentenciador de fecha 02.03.2004 por el que se Acordó la ejecución de la pena impuesta, denegando expresamente la solicitud de suspensión de la ejecución por causa de enfermedad mental afectante a dicho condenado. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 07.05.2003 dictó Sentencia en las Diligencias Preparatorias 21/29/2002, condenando al Soldado profesional D. Sergio, por conformidad de las partes, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, en concepto de autor responsable de un delito de Abandono de destino previsto y penado en el art. 119 CPM. SEGUNDO.- Con fecha 14.05.2002 la Letrada encargada de la Defensa del acusado presentó ante el Tribunal sentenciador diversa documentación médica afectante al acusado, solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia y el reconocimiento médico de su defendido. A la vista de cuya solicitud se Acordó la suspensión provisional de la ejecución y el reconocimiento del condenado, a fin de determinar su estado de salud mental; siendo efectivamente reconocido en el Hospital Militar "San Carlos", de San Fernando (Cádiz).

TERCERO

Con fecha 23.09.2003 se declaró la firmeza de la Sentencia condenatoria y a la vista del informe sobre la salud del condenado, en el sentido de padecer "Trastorno de personalidad tipo mixto. Dependencia de sustancias tóxicas y trastorno de adaptación", tras oír a la Fiscalía Jurídico Militar y pedir informe al Director del Establecimiento Penitenciario Militar, de Alcalá de Henares, en el sentido de contar el Establecimiento con recursos médicos para recibir al interno en el Centro; con fecha 02.03.2004 se dictó Auto denegatorio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

CUARTO

Frente a dicho Auto el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en representación del condenado, anunció la interposición de Recurso de Casación por infracción de ley previsto en el art. 849.2º LE. Crim, que se tuvo por preparado mediante Auto de 12.04.2004.

QUINTO

Con fecha 29.07.2004 el Procurador Sr. Mardomingo Herrero en la representación causídica del condenado, formalizó el Recurso de Casación anunciando que basó en el siguiente motivo:

Único.- Por error en la apreciación de la prueba recogido en el art. 849.2º LE. Crim.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 20.09.2004 se opuso a la estimación del Recurso.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 25.10.2004 se señaló el día 23.11.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, denuncia la parte recurrente el supuesto error padecido por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, citando como documentos con virtualidad casacional los informes médicos obrantes a los folios 79, 80, 81 y 82 de la causa, así como el informe de fecha 25.08.2003 emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar "San Carlos", de San Fernando (Cádiz).

La pretensión casacional que a su vez autoriza el art. 367 de la Ley Procesal Militar, se dirige frente al Auto de fecha 02.03.2004, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 21/29/2002, mediante el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado Soldado profesional D. Sergio, en la Sentencia de fecha 07.05.2003 que le condenó como autor responsable del delito de Abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar.

Lo primero que se advierte es que el motivo deducido por la vía del "error facti", no se complementa con el correspondiente motivo casacional por "error iuris", es decir, por infracción de ley ordinaria referida a lo dispuesto en el art. 60 del Código Penal Común, defecto que no se toma en consideración en aras a extremar la tutela judicial que se pide, entendiendo la Sala en favor del recurrente que esta segunda parte de la pretensión se inscribe en el conjunto de la voluntad impugnativa.

En segundo lugar destacamos el hecho relevante de que la Sentencia objeto de ejecución se dictó mediando la conformidad del acusado, sin que se diera lugar a la práctica de prueba alguna al prescindirse del Juicio Oral, en el curso del cual la defensa del inculpado podría haber suscitado la cuestión atinente a la enfermedad mental que ahora se invoca, con las consecuencias sobre la eventual exención total o parcial de responsabilidad, teniendo en cuenta que los informes médicos que ahora aporta la defensa del ya condenado (folios 79,80,81 y 82) todos ellos están emitidos en el mes de mayo de 2002, esto es, con anterioridad a la celebración del Plenario.

En tercer lugar, en puridad, ninguno de los documentos aportados gozan de virtualidad casacional en el sentido de poseer lo que se denomina autarquía o fuerza demostrativa autónoma de lo que constituye su contenido. Se trata de meras fotocopias de informes no ratificados por quienes los suscriben ni, por consiguiente, sometidos a la menor contradicción. Si bien que, en pos de la dicha tutela judicial, tampoco se niega en esta singular incidente su capacidad probatoria ya tomada en consideración por el Tribunal "a quo", junto con el documento genuino representado por el informe del Hospital de "San Carlos", de San Fernando, emitido a solicitud del Tribunal.

La suspensión de la ejecución de la pena exige que concurran simultáneamente dos requisitos o presupuestos; relativo el primero al carácter sobrevenido de la enfermedad mental que padezca el penado, mientras que el segundo atañe a la entidad misma de la enfermedad. En cuanto a aquel es patente que, como hemos dicho, la situación existiera con anterioridad al enjuiciamiento por lo que pudo invocarse en el acto del Juicio Oral no celebrado por conformidad de las partes. Respecto del segundo no se ha acreditado que el penado padezca la "enajenación mental" que exige el art. 364 de la Ley Procesal Militar, o bien "una situación duradera de trastorno mental grave", que exige el art. 60 del Código Penal Común, o bien el "estado de demencia" a que se refiere el art. 991 LE. Crim. Todas las anteriores expresiones resultan coincidentes en cuanto a que la enfermedad mental del reo debe limitar gravemente sus facultades intelectuales y volitivas que están en la base de la imputabilidad y por ello de la culpabilidad, hasta el extremo que le impida conocer el sentido de la pena, conforme al dicho art. 60 CPC, con lo que su cumplimiento carecería de sentido hasta tanto no se restablezca la situación de sanidad; porque los fines esenciales de la pena, es decir, la reinserción social y la reeducación, no pueden verse cumplidos si el condenado no es capaz de comprender su situación de sujeto pasivo de la pena.

La enfermedad diagnosticada de "Trastorno de personalidad tipo mixto. Dependencia de sustancias tóxicas y trastorno de adaptación", ni anula ni limita gravemente la capacidad mental del reo; ni su alegación y prueba en el acto del enjuiciamiento habría conducido previsiblemente a la estimación más allá de una circunstancia atenuante de la responsabilidad. Como bien estima el Tribunal de instancia, se trata de una cuestión de estricto régimen penitenciario que debe atenderse por el Establecimiento de esta clase en observancia de las normas aplicables sobre asistencia sanitaria.

Con desestimación del motivo y del Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/69/2004, deducido por la representación procesal del Soldado profesional D. Sergio, frente al Auto de fecha 02.03.2004 dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 21/29/2002, mediante el que se Acordó proceder a la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia dictada en las expresadas Diligencias Preparatorias, denegando expresamente la solicitud de suspensión por causa de enfermedad mental afectante al condenado Sergio; Auto que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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