STS, 20 de Febrero de 2002
Ponente | Rodolfo Soto Vázquez |
ECLI | ES:TS:2002:1199 |
Número de Recurso | 51/2000 |
Procedimiento | RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?? |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, los recursos Contencioso-Administrativos directos nº 51 y 490/2000, acumulados en el presente proceso, interpuestos por la Mercantil VIÑA VALORIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado con fecha 14 de octubre de 1.999, interpuesto contra la Resolución de 3 de septiembre de 1.999, adoptada por el Consejo de Ministros, en el Expediente Sancionador nº 3511-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.
PRIMERO.- Con fechas 14 de enero y 29 de marzo de 2.000 por las representaciones procesales de la Mercantil Viña Valoria, S.A. se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado con fecha 14 de octubre de 1.999, interpuesto contra la Resolución de 3 de septiembre de 1.999, adoptada por el Consejo de Ministros, en el Expediente Sancionador nº 3511-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".
Por Providencia de la Sala de fecha 24 de julio de 2.000 se acordó la acumulación del recurso 490/2000 al 51/2000, por tener ambos recursos el mismo objeto.
Mediante escrito de 12 de febrero de 2.001 por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de la Mercantil Viña Valoria, S.A. se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites legales pertinentes, se digne dictar Sentencia por la que con estimación del presente recurso:
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) Se declare la nulidad de las Resoluciones de 3 de septiembre de 1.999, y de 30 de diciembre de 1.999, dictadas por el Excmo. Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.511-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por aplicación del Instituto de la Caducidad de la Acción, caducidad del Procedimiento, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por aplicación de los principios de carga de la prueba, tolerancia, principio de tipicidad, principio de proporcionalidad, falta de hechos probados, y demás argumentos expuestos en esta demanda, revocando y anulando la citadas resoluciones, con el archivo de todas las actuaciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y,
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) Subsidiariamente se declare la nulidad de las Resoluciones de 3 de septiembre de 1.999, y de 30 de diciembre de 1.999, dictadas por el Excmo. Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.511-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por aplicación del principio de proporcionalidad, y en su caso de estimarse que existe hecho sancionable alguno que imponga la sanción de apercibimiento, revocando y anulando las citadas resoluciones, con el archivo de todas las actuaciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y,
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) Se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada de apreciarse temeraria en su oposición.
SEGUNDO.- En 8 de marzo de 2.001 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 13 de febrero de 2.002 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez.
PRIMERO.- La totalidad de los argumentos utilizados por la entidad demandante para solicitar la anulación de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 3 de septiembre y 30 de diciembre de 1.999 han sido ya debidamente ponderados por este mismo Tribunal en ocasiones anteriores (Sentencias de 19, 26 y 29 de septiembre, 24 de octubre de 2.001, entre otras varias), con la natural diferencia de sujetos intervinientes, aunque no de dirección letrada. En la medida en que coincidan unos y otros, idéntica habrá de ser la solución aplicable en virtud de elementales principios de coherencia y seguridad jurídica.
Se acusa en primer término a los acuerdos combatidos de haber quebrantado los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, inmediación y presunción de inocencia, ya que los hechos objeto de las resoluciones anteriores habían sido investigados en dos expedientes sancionadores, de los cuales el nº 3.225 había sido objeto de declaración de caducidad, mientras que en el nº 3.511 -al que se refiere la demanda- se han reutilizado las actas, anexos e informes que constaban en el ya declarado caducado, por lo que de acuerdo con el artículo 18 del R.D. 1.945/83 y la Jurisprudencia de esta Sala, el segundo expediente incoado carecería de validez.
Sin embargo ese argumento ya ha sido desechado en ocasiones anteriores y también lo ha de ser en la actual. Según el artículo 92.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, la caducidad de un expediente sancionador no ocasiona la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, sin perjuicio de que el procedimiento caducado no interrumpa dicha prescripción. Según el artículo 132.2 del Estatuto del Vino de 2 de diciembre de 1.970, las infracciones denunciadas prescriben a los cinco años, plazo que no había transcurrido cuando el expediente 3.225 fue reiniciado bajo el número 3.511, por lo que mal pueden entenderse vulnerados los principios cuya infracción se denuncia.
La incoación del primer expediente se efectuó dentro del plazo legal previsto, si bien el exceso en el transcurso de los seis meses desde su iniciación impulsó a la Administración a declararlo caducado. Ello no ha de obstar a la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo -inmediatamente efectuada en este caso- en tanto que la infracción no prescriba, basándose en los mismos documentos que originaron la inicial actuación, cuya validez como elementos a los que se otorga el valor de denuncia está fuera de toda duda.
SEGUNDO.- Tampoco pueden prosperar los argumentos que se aducen en pro de la caducidad de la acción y de la caducidad del procedimiento, así como a la nulidad del expediente 3.511 por infracción del artículo 20.2 del R.D. 1.398/93. En cuanto al primero, porque ya ha quedado establecido que la caducidad de un expediente sancionatorio no puede impedir la persecución de los mismos hechos mediante un nuevo expediente posterior, en tanto que la infracción no haya prescrito. Carece por lo tanto de transcendencia que aunque los hechos hubiesen sido conocidos por el Consejo Regulador el 26 de enero de 1.998 la notificación de la incoación del expediente 3.511 -objeto de esta impugnación- se hubiese producido más de seis meses después de esa fecha, ya que no había transcurrido el plazo de cinco años antes mencionado. Por el contrario: se acordó iniciar el último expediente mencionado el mismo día en que se declaró caducado el nº 3.225; concretamente el día 5 de febrero de 1.999.
Refiriéndonos ahora a la alegada caducidad del nuevo expediente nº 3.511, es obvio que tampoco se puede considerar producida. La iniciación de este último no se produjo efectivamente el día en que el Consejo Regulador acordó la incoación, sino aquel en que formalmente se inició, con nombramiento de instructor y especificación de los hechos que había de ser perseguidos. Estos hechos se produjeron el 3 de marzo de 1.999 y la fecha de notificación de la resolución al interesado se produjo, según expreso reconocimiento de éste, el 16 de septiembre siguiente. Se equivoca, pues, la parte actora cuando pretende que el nuevo expediente ha incurrido, a su vez, en caducidad, entendiendo que habían transcurrido más de seis meses desde su iniciación hasta que se notificó la resolución definitiva, porque entre las fechas expresadas únicamente habían mediado seis meses y trece días, no cabiendo olvidar que el artículo 43.4 de la Ley 30/90 estipulaba que no se produciría la caducidad sino desde que hubiesen transcurrido treinta días más desde el cumplimiento del plazo de seis meses. Y si bien este plazo ha sido reducido por la modificación introducida por la Ley 4/99, habiéndose producido la entrada en vigor de esa modificación el 19 de abril de 1.999, no puede resultar aplicable a los procedimientos incoados antes de esa fecha (Disposición Final, apartado 2), como ocurre en el caso presente.
En lo que se refiere al tercero de los argumentos considerados en este fundamento jurídico, no cabe considerar que la evidente irregularidad que supone el no haber dictado resolución en el plazo de los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución (artículo 20.2 del R.D. 1.398/93) pueda transformarse en motivo invalidante de esta última. El artículo 60.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 se cuida de especificar que la realización de las actuaciones administrativas fuera de plazo únicamente supondrá la invalidez de las mismas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo señalado.
TERCERO.- En el fundamento de derecho décimo la actora alega la falta de demostración de los hechos imputados partiendo de que: a) los Veedores no son funcionarios públicos, y sus manifestaciones en acta no gozan de privilegio probatorio; b) las actas, anexos e informes no son documentos públicos; c) falta la ratificación de los Veedores, pese a la negativa de los hechos por parte de la demandante.
Ya se ha explicitado en el primero de los fundamentos de esta resolución que los mismos argumentos de tipo legal han sido reiteradamente desechados por esta Sala, puesto que: 1) el artículo 55.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" estipula que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran probadas en tanto no se demuestre lo contrario por la otra parte; 2) esta Sala en Sentencias de 20 y 26 de septiembre de 1.999, entre muchas otras, ha declarado que el acta levantada por los Veedores constituye una prueba documental pública; 3) en el acuerdo de 3 de marzo de 1.999 se puso en conocimiento de la demandante la iniciación del nuevo expediente sancionador, ofreciéndosele la oportunidad de formular alegaciones y proponer pruebas, sin que se solicitase en ningún momento la ratificación de los Veedores, que en todo caso vendría a resultar inútil, puesto que ya constan detalladamente sus afirmaciones, que en este caso gozan de valor presuntivo de veracidad, sin que se haya propuesto ningún tipo de prueba contradictoria por parte de la demandante en este concreto expediente.
En consecuencia, tampoco puede ser estimado este argumento.
CUARTO.- Se reproduce por la instante el argumento ya examinado en anteriores procedimientos por esta Sala en torno al margen de tolerancia admisible en el sector vitivinícola en cuanto a las diferencias constatadas. Se sostiene, una vez más, en este litigio que es aplicable el 5% que establece el Reglamento aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1.972, y no el 1% fijado en la Orden de 3 de abril de 1.991, que además ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2.000.
Las Sentencias de este Tribunal de 26 de junio, 24 y 29 de septiembre de 2.001, citadas entre otras pronunciadas en el mismo sentido, han declarado que ni la sentencia de la Audiencia Nacional supone la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1.991, ni puede considerarse inadecuado que se exija un menor nivel de tolerancia en cuanto a los vinos de una Denominación de Origen Calificada como la de Rioja, ya que la alteración del régimen general implica extremar la exigencia de calidad en beneficio de productores consumidores.
La actora sostiene, igualmente, la falta de tipicidad de las sanciones recurridas alegando que ni existe una mínima actividad probatoria de la Administración en cuanto a los hechos imputados con la consiguiente aplicación del principio de presunción de inocencia, ni tales hechos se encuentran tipificados en la Ley 25/70 ni en el Decreto complementario 835/72. Lo cierto es, sin embargo, que en las resoluciones cuya nulidad se pretende, sí se precisan detalladamente los hechos objeto de sanción, estimando esta Sala que su comisión está suficientemente acreditada en virtud de lo ya expuesto en el anterior Fundamento. Por otra parte, lo cierto es que el régimen sancionador establecido por el Reglamento del Consejo Regulador de Rioja, aprobado por Orden de 3 de abril de 1.991, ha sido reiteradamente declarado conforme con el principio de legalidad sancionadora (Sentencias de 11 de julio, 19 y 26 de septiembre de 2.001) por considerarlo como un supuesto de colaboración por vía reglamentaria en la determinación de los tipos ya legalmente previstos.
QUINTO.- Por último, en el fundamento de derecho nº 13 de la demanda se dice que ha quedado demostrada la desproporcionalidad de la sanción en relación con los hechos imputados, por lo que se añade un segundo extremo en ese sentido a la súplica de la demanda, en solicitud de que, de estimar la existencia de alguna infracción, la sanción sea de simple apercibimiento. Para razonar su tesis la sociedad recurrente alega el artículo 121 de la Ley 25/70 y el Decreto complementario, sosteniendo que ante la ausencia de mala fe es obligado imponer las sanciones en el grado mínimo, sin que, además, pueda aplicarse el decomiso de la mercancía sino cuando exista un riesgo real y previsible para la salud pública.
No puede olvidarse que el decomiso es preceptivo en todos los casos, según dispone el artículo 129 de la Ley antecitada, sin perjuicio de lo que asimismo dispone el artículo 59 del Reglamento del Consejo Regulador.
No es obligado el imponer las sanciones en su grado mínimo cuando no se acredite la existencia de mala fe; lo que dispone el artículo 121 c) del Decreto 835/72, al que se remite el artículo 121 de la Ley 25/70, es que fuera de ciertos supuestos específicos las sanciones se impondrán en su grado mínimo cuando se demuestre que no ha habido mala fe, que es algo totalmente distinto a lo que sostiene la parte. En las tres sanciones impuestas se razona de manera separada y suficiente sobre el grado procedente de aplicación, estimándolo en el inferior del medio atendiendo a la conducta "al menos negligente" que dio lugar a las mismas, así como al principio de proporcionalidad derivado de la existencia de otras infracciones, y atendiendo igualmente a las circunstancias del artículo 53, apartados d) y e), del Reglamento de Rioja. En los supuestos contemplados en las Sentencias de 19 y 26 de septiembre de 2.001 se ha confirmado la imposición de sanciones en el grado medio de la cuantía pecuniaria correspondiente sobre la base de conductas en todo análogas a la que ahora se enjuicia, por lo que ninguna razón convincente cabe alegar contra la adecuación de las multas que se impugnan.
SEXTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, ni motivo que justifique la imposición de costas, según el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mercantil Viña Valoria, S.A., contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 3 de septiembre y 30 de diciembre de 1.999, en los presentes procesos acumulados 51 y 490 del año 2.000, por ser los mismos conformes a Derecho. Sin costas.
que se insertará en la Colección Legislativa
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