STS, 18 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 272/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, contra el Real Decreto 702/1.999, de 30 de abril, por el que se homologan diversos títulos de la Universidad Internacional de Cataluña. Ha comparecido como parte demandada el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 702/1.999, de 30 de abril, por el que se homologan diversos títulos de la Universidad Internacional de Cataluña, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el Real Decreto 702/1.999, de 30 de abril, por el que homologan diversos títulos de la Universidad Internacional de Cataluña, e indirectamente el Real Decreto 1.466/1.990, de 26 de octubre, en su vigente redacción tras las modificaciones operadas, entre otros, por los Reales Decretos 1.667/1.990, de 20 de diciembre y 1.267/1.994, de 10 de junio, con la consiguiente constatación de su nulidad de pleno derecho de conformidad con los fundamentos expuesto en el cuerpo de este escrito; con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada, conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Por auto de 28 de febrero de 2.000 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España impugna el Real Decreto 702/1.999, de 30 de abril, por el que se homologan diversos títulos de la Universidad Internacional de Cataluña, publicado en el B.O.E. del día 14 de mayo de 1.999. En el suplico del escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el Real Decreto impugnado (debemos entender, dado el tenor de la demanda, que dicha declaración se limita a lo relativo a la homologación del título de Diplomado en Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud), e indirectamente el Real Decreto 1.466/1.990, de 26 de octubre, en su vigente redacción, tras las modificaciones operadas entre otros por los Reales Decretos 1.667/1.990, de 20 de diciembre, y 1.267/1.994, de 10 de junio, con la consiguiente constatación de su nulidad de pleno derecho. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opone a la demanda, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del Real Decreto 702/1.999, en cuanto homologa el título de Diplomado de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Internacional de Cataluña, consiste en entender que el Plan de Estudios que figura como anexo al Real Decreto incumple la Directiva de la Unión Europea 77/453/CEE, de 27 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales. El artículo 1, apartado 2, letra b) de dicha Directiva, según su actual redacción dada por la Directiva 89/595/CEE, de 10 de octubre, considera que la formación de los profesionales de Enfermería ha de ser una formación a tiempo completo, específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el Anexo de la presente Directiva y que comprenda 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica. El Consejo General recurrente entiende que los planes de estudios para enfermeros responsables de cuidados generales deben incluir 4.600 horas de enseñanzas teórica y práctica, siendo insuficiente que tales enseñanzas se impartan en tres años de estudios. Como el Plan de Estudios que impugna únicamente alcanza 4.415 horas de enseñanza, llega a la conclusión de que el plan infringe el citado precepto de la Directiva 77/453/CEE, por lo que pide la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 702/1.999.

No apreciamos la existencia de la infracción pretendida por el Consejo General recurrente. El precepto del artículo 1.2.b) de la Directiva en cuestión claramente dispone, utilizando una conjunción disyuntiva, que la formación de los profesionales de Enfermería a los que alude debe ser de 3 años de estudio o de 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica. El Plan de Estudios del título homologado comprende tres años de estudio. Cumple pues las exigencias de la Directiva comunitaria.

El hecho de que el Comité Consultivo para la Formación de Enfermeros de la Comisión Europea haya recomendado que prevalezca la exigencia única de una formación teórica y práctica que tenga una duración mínima de 4.600 horas, o el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya emitido un dictamen fechado el 23 de noviembre de 1.998 sobre posible incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones que le impone la Directiva 77/453/CEE, no permiten modificar la anterior conclusión. Mientras no se modifique el texto de la Directiva en lo que concierne a la exigencia de tres años de estudio o de 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica, no es posible entender que el Plan de Estudios, que requiera tres años de estudio, incumple la expresada Directiva. En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación, ello sin necesidad de referirnos a que el dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas de 23 de noviembre de 1.998 alude a una formación de tres años a tiempo completo cuya duración no esté nunca "muy por debajo de 4.600 horas" (en el caso examinado, como hemos indicado, se trata de 4.415 horas).

El Consejo General recurrente impugna indirectamente el Real Decreto 1.466/1.990, de 26 de octubre, en su vigente redacción, tras las modificaciones verificadas por los Reales Decretos 1.667/1.990 y 1.267/1.994, por las mismas razones que sirven de fundamento a la impugnación del Plan de Estudios anexo a la homologación del título de Diplomado en Enfermería efectuada por el Real Decreto 702/1.999, sin añadir ninguna otra consideración específica en relación con concretos preceptos del Real Decreto 1.466/1.990. Por tanto, las razones que determinan la procedencia de desestimar la impugnación del Real Decreto 702/1.999, en cuanto a este punto, deben considerarse reiteradas para desestimar la impugnación indirecta del Real Decreto 1.466/1.990.

TERCERO

El Consejo General recurrente impugna el Plan de Estudios del título de Diplomado en Enfermería homologado entendiendo que en cuanto a la carga lectiva global de 236 créditos, dicha cifra excede del 15 por 100 permitido por el artículo 9, apartado 2, párrafo 7º del Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, redactado por el Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio. Según la parte demandante el límite máximo de créditos que se permite según esta normativa es de 235,75 créditos, que, a su juicio, quedan superados en el Plan de Estudios impugnado.

Basta comparar las cifras que el Consejo General recurrente maneja (235,75 frente a 236) para desestimar este motivo de impugnación. En efecto, no atendiéndose en la fijación de los créditos más que a unidades de valor, sin admitir decimales, es evidente que el redondeo de la cantidad de 235,75 a 236 es perfectamente legítimo y, dada su mínima significación, carece de alcance anulatorio alguno respecto al Plan de Estudios impugnado. Debiendo añadirse que de prosperar esta causa de impugnación de ninguna manera llevaría aparejada la nulidad del Real Decreto de homologación del título de Diplomado en Enfermería, sino que únicamente daría lugar a que se ordenase sustituir la cantidad de 236 créditos por la de 235,75 en el correspondiente Plan de Estudios. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO

El Consejo General recurrente expone que el apartado 3 de la directriz segunda del anexo contenido en el Real Decreto 1.466/1.990, conforme al Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, prevé que la duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la de la enseñanza clínica de, al menos, la mitad de la carga lectiva prevista en el plan de estudios. En opinión de la parte demandante los 77 créditos de enseñanza clínica señalados en el Plan que se impugna constituye una cifra menor que la mitad de los 236 créditos totales.

Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar. En primer lugar, a los créditos correspondientes a la enseñanza clínica hay que adicionar los 14 créditos destinados a seminarios, que, según se hace constar en el Plan de Estudios, son créditos práctico-clínicos. Además el apartado d) del número 3 de la Organización del Plan de Estudios previene que se establecerán créditos prácticos y clínicos correspondientes a las asignaturas optativas y de libre configuración que el alumno realice en función de la opción que elija, desconociéndose cuál puede ser la cifra que representen estos créditos prácticos y clínicos, extremo sobre el que el Consejo General recurrente no aporta ninguna consideración. Finalmente el precepto que se invoca alude a la mitad de la carga lectiva. Si atendemos al número de horas que se atribuye a dicha carga lectiva resulta que las correspondientes a la enseñanza clínica (sin mencionar seminarios y créditos optativos) excede de la mitad del total de la carga lectiva horaria fijada en el Plan de Estudios (2.695 horas frente a 4.415 horas). El motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO

El artículo 5 letra f) de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, atribuye a estas Corporaciones la función de participar en la elaboración de los planes de estudios. El Consejo recurrente alega que en la elaboración del Plan de Estudios anexo al título homologado de Diplomado en Enfermería no ha tenido intervención la organización colegial correspondiente, por lo que el Real Decreto impugnado es nulo de pleno derecho (en cuanto homologa el mencionado título).

El motivo de impugnación, como los anteriores, debe ser desestimado. El Real Decreto 702/1.999 no aprueba el Plan de Estudios que haya de seguirse para obtener el título de Diplomado en Enfermería. Se limita a homologar el título, expedido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Internacional de Cataluña. No ha existido por tanto, en el supuesto que enjuiciamos, una elaboración por parte de los organismos y entidades públicas de ningún plan de estudios en cuyo procedimiento debiese tener intervención la organización colegial correspondiente a la profesión de que se trate. La Administración del Estado ha homologado el título obtenido en una Universidad Privada (la Universidad Internacional de Cataluña), no existiendo precepto que exija la intervención de la organización colegial en los referidos acuerdos de homologación, por lo que la causa de impugnación debe ser rechazada.

SEXTO

No entendemos que se susciten dudas sobre la interpretación, en relación con el caso objeto del litigio, del artículo 1.2.b) de la Directiva 77/453/CEE, modificada por la Directiva 89/595/CEE, siendo evidente y claro que no se ha producido infracción con el Real Decreto impugnado de la referida norma, por lo que no procede plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (artículo 234, antes 177, de la Versión Consolidada del Tratado CE) a la que se refiere el Consejo General recurrente en el primer otrosí de la demanda.

SÉPTIMO

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

No considerando procedente el planteamiento de cuestión prejudicial del artículo 234 del Tratado CE, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España contra el Real Decreto 702/1.999, de 30 de abril, por el que se homologan diversos títulos de la Universidad Internacional de Cataluña, que se pide se extienda indirectamente al Real Decreto 1.466/1.990, de 26 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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