STS 190/1998, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso268/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución190/1998
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud, sobre reparación de daños y reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por FRICASA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y por la entidad FRANCISCO RAMO, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios c/ Sixto, 27 de Calatayud y otros, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás Navarro Belsué, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ Sixto Celorrio, 27 de Calatayud, D. Miguel, D. Jose Pedro, D. Juan Pedro, D. Constantino, D. Inocencio, D. Rubény su esposa Dª Lucía, D. Luis Pabloy D. Baltasar, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, sobre reparación de daños y reclamación de cantidad, contra Construcciones Francisco Ramo, S.L., Fricasa, S.A., D. Santiago, D. Jesús María, D. Cornelio, D. Iváne Ingeasa (Ingenieros Asociados Euroaragón, S.A.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a la reparación de daños sufridos, tanto en los elementos privativos de los inmuebles de los demandantes, como en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen, descritos en el hecho tercero de la presente demanda; al abono de las reparaciones que han pagado los actores, y que ascienden a 41.428 ptas; así como al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Angel Alonso Genis, en nombre y representación de D. Iván, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual se desestime en todos sus extremos la demanda por cuanto se refiere a D. Iván, y se absuelva a este último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de D. Santiago, D. Jesús Maríay D. Cornelio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.

  3. - El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de FRICASA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto para que cada acción sea objeto de un procedimiento por estimar la de incorrección de la acumulación de acciones o para que sean traídos a los autos a todos los que puede perjudicar las declaraciones de la sentencia o para que sean excluidos aquellos a quienes no les afecten sus decisiones o bien entrando en el fondo del asunto si se desestiman, desestime también la demanda en relación con mis representados, imponiendo las costas a la actora en cualquiera de los casos.

  4. - El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de la entidad FRANCISCO RAMO, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por cuya resolución absuelva libremente a mi mandante de los pedimentos que se contienen en el pedimento del escrito de la demanda, todo ello con imposición a los actores en el pago de las costas de este juicio.

  5. - Por haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido la entidad Ingenieros Asociados Euroaragón, S.A. fue declarada en rebeldía.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la comunidad de Propietarios de la calle Sixto Celorrio número veintisiete de Calatayud, así como por D. Miguel, D. Jose Pedro, D. Juan Pedro, D. Constantino, D. Inocencio, D. Rubény su esposa Dª Lucía, D. Luis Pabloy D. Baltasar, debo condenar y condeno a los demandados, la entidad Fricasa, S.A., Construcciones Francisco Ramo, S.L., D. Iván, D. Santiago, D. Jesús Maríay D. Cornelio, a que procedan solidariamente, a la reparación de las fisuras aparecidas en el número veintisiete de la calle Sixto Celorrio de Calatayud, tanto en terrazos, como en paredes y techos, así como a la reparación de los cierres de puertas y ventanas, actuaciones que, en ambos casos se entenderán circunscritas a las deficiencias que aparezcan recogidas en el fundamento jurídico Tercero de la presente sentencia. Igualmente, debo condenar y condeno a la entidad FRICASA, S.A., a Construcciones Francisco Ramo, S.L. y a la entidad Ingenieros Asociados Euroaragón, S.A., a que, solidariamente, abonen a los actores la cantidad de cuarenta y una mil cuatrocientas veintiocho pesetas (41.428 ptas). Debo condenar y condeno igualmente, a la entidad FRICASA, S.A. al cumplimiento de la obligación de poner contadores de agua caliente individuales, debiendo abonar el importe de la factura aportada por los actores en fase probatoria: Ciento tres mil cuarenta pesetas (103.040 Ptas). Además, debo condenar y condeno a D. Santiago, D. Jesús Maríay D. Cornelio, a que lleven a cabo en la caja de la escalera del inmueble, las obras necesarias para que tengan un adecuado sistema de ventilación. Por último, debo condenar y condeno a la entidad FRICASA, S.A. y a Construcciones Francisco Ramo, S.L., a que solidariamente procedan a la reparación de las restantes deficiencias descritas en el fundamento jurídico tercero. Apreciando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, de las pretensiones referidas a la anchura de las plazas del garaje y calle de maniobra -con relación a la primera de las excepciones- y de la relativa a la inclinación de la acera situada al pie del edificio -con relación a la segunda excepción-. En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la entidad FRANCISCO RAMO, S.L., FRICASA, S.A., D. Santiago, D. Cornelioy D. Jesús Maríay D. Iván, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que conociendo de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Calatayud, y revocando como revocamos parcialmente la expresada resolución debemos condenar y condenamos a FRICASA, S.A, CONSTRUCCIONES FRANCISCO RAMO, S.L , D. IvánD. Santiago, D. Cornelioy D. Jesús María, a que procedan solidariamente, a la reparación de las deficiencias que aparecen recogidas en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, salvo aquellas que sean objeto de un pronunciamiento específico. Asimismo, debemos condenar y condenamos a FRICASA, S.A y a CONSTRUCCIONES FRANCISCO RAMO, S.L , a que solidariamente procedan a la reparación de las deficiencias descritas en el fundamento jurídico quinto, extremo b) de la presente resolución. Igualmente, debemos condenar y condenamos a la entidad FRICASA, S.A., a Construcciones Francisco Ramo, S.L. y a la entidad Ingenieros Asociados Euroaragón, S.A., a que, solidariamente, abonen a los actores la cantidad de cuarenta y una mil cuatrocientas veintiocho pesetas (41.428 ptas). Debemos condenar y condenamos igualmente, a la entidad FRICASA, S.A. al cumplimiento de la obligación de poner contadores de agua caliente individuales, debiendo abonar el importe de la factura aportada por los actores en fase probatoria: Ciento tres mil cuarenta pesetas (103.040 Ptas). Además, debemos condenar y condenamos a D. Santiago, D. Jesús Maríay D. Cornelio, a que lleven a cabo en la caja de la escalera del inmueble, las obras necesarias para que tengan un adecuado sistema de ventilación. Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional. Las costas de este recurso correspondientes a la parte actora apelada se imponen a los apelantes, D. Santiago, D. Jesús Maríay D. Cornelio, sin que se haga expresa condena respecto de las demás costas devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FRICASA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción del artículo 1591 párrafo primero del Código civil, aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

  1. - El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad FRANCISCO RAMO, S.L , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- como cuestión previa, determinar que partidas del inmueble objeto de autos fueron realizados por este recurrente. SEGUNDO.- Con respecto al resto de las deficiencias apuntadas en el informe pericial practicado en este proceso, en su práctica totalidad, devienen de la deformación excesiva de la estructura del inmueble, motivo por el cual, al no ser mi mandante el autor del proyecto, difícilmente puede ampliarse a el la responsabilidad, y que a entender de esta parte, bajo ningún concepto puede convertirse en solidaria. TERCERO.- La empresa constructora únicamente asume el problema de la curvatura del marco de madera del cuarto de los contadores. CUARTO.- A la vista de todo lo expuesto, entendemos se aplica indebidamente el principio de responsabilidad solidaria al arquitecto, aparejador, promotor y constructor, solidaridad que, únicamente será admisible para aquellos supuestos en que no siendo posible el determinar una responsabilidad individualiza, pero no en los supuestos que tal causalidad aparezca claramente definida, como ahora ocurre en el supuesto de Autos. En este sentido, entendemos se ha vulnerado el art. 1591 del Código civil, así como los arts. 1101 y 1544 del mismo cuerpo legal, así como la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Supremo, entre otras sentencias, la de 9 de marzo de 1988 , de 27 de octubre de 1987, 22 de marzo de 1991, 21 de diciembre de 1990, y 8 de mayo de 1991, sin perjuicio de las dictadas por las diferentes Audiencias Provinciales, entre las que, por ser más significativas, se indican las dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 7 de junio de 1991 y 19 de marzo de 1991, sobre un supuesto análogo al que actualmente nos ocupa, imponiéndose las condena exclusivamente al técnico por anomalías de la rigidez de la estructura del inmueble, grietas y fisuras debidas a anormales desplazamientos por flechas en los forjados.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ Sixto Celorrio, 27 de Calatayud (Zaragoza) y ocho más , presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como ha dicho la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, el artículo 1591 del Código civil impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio. Conviene destacar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina y sobre la cuestión de la solidaridad de los responsables.

Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 y reitera la de 29 de mayo de 1997, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.

En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente. Lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en una construcción. Así, sentencias de 4 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 30 de septiembre de 1991, 4 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1993, 13 de mayo de 1994, 20 de junio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 17 de octubre de 1995, 26 de febrero de 1996, 21 de marzo de 1996, 15 de octubre de 1996, entre otras muchas. La citada de 30 de septiembre de 1991 destaca que esta solidaridad no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados; y no impide que los condenados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno.

SEGUNDO

De entre los varios demandados que han sido condenados por la sentencia de instancia, ha formulado un primer recurso de casación la promotora "FRICASA, S.A.", basado en el artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con un único motivo, por infracción del artículo 1591, primer párrafo, del Código civil. En él admite la responsabilidad de la promotora y la solidaridad, pero impugna aquella sentencia en un punto: parte de hechos que se declaran acreditados, pero sólo de algunos de ellos, no de todos, y del informe pericial, para afirmar que la responsabilidad es sólo de los arquitectos.

Este único motivo se debe desestimar por dos razones. La primera es que pretende dar una versión de los hechos puramente parcial e interesada, al extraer fragmentos de hechos probados, pero no el conjunto de todos ellos que conducen a afirmar (fundamento 4º de la sentencia de instancia): "en suma, hay una responsabilidad clara de los arquitectos, pero no se puede aseverar que sea exclusiva; ante la concurrencia posible de otras negligencias el Juez a quo declaró la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, criterio que debe ser mantenido". Asimismo, da unos hechos como acreditados pericialmente, o incluso se apoya en la prueba de confesión en juicio, distintos a los que expresa la sentencia de instancia, pretendiendo variar la base fáctica de la que se parte en casación. La segunda razón es que no es admisible en casación que uno de los codemandados condenados pretenda la condena exclusiva de otro codemandado; es decir, que pretenda convertir su escrito de recurso, de una defensa de sus intereses, en una acusación de la actuación de otro, un codemandado.

TERCERO

Un segundo recurso de casación ha sido formulado por la constructora "Francisco Ramo, S.L." al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo cual lo dice en el encabezamiento del recurso) y bajo la rúbrica de MOTIVOS expone cuatro apartados en que se da una versión de los hechos que es favorable a sus intereses, pero que no se apoya más que en una nueva valoración de la prueba, especialmente la pericial. Al final de estos cuatro apartados o motivos hay un único párrafo en que se expresa que se ha vulnerado el artículo 1591 así como los artículos 1101 y 1544 del Código civil y la jurisprudencia, aunque no se dice en qué concepto, en qué sentido o en qué punto se han infringido; si se aplica este párrafo al anterior, como motivo cuarto, se pretende impugnar la declaración de solidaridad, que es jurídicamente indiscutible, por razón de partir de hechos distintos a los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia.

Este recurso de casación es inadmisible, como ya informó el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710.1.2º en relación con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no se expresan los motivos con cita de la norma o de la jurisprudencia que se considera infringida, razonando su pertinencia y fundamentación. Y, a su vez, el desarrollo de los motivos o apartados no es otra cosa que una exposición de hechos, distinta a la que hace la sentencia de instancia, valorando la prueba en su interés subjetivo.

CUARTO

Se desestiman, en consecuencia, ambos recursos de casación, con condena solidaria a los recurrentes en las costas causadas en el mismo, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Alejandro González Salinas, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 10 de noviembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a ambos recurrentes solidariamente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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