STS, 30 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso5058/1993
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por FUNDICIONES y SISTEMAS AVANZADOS S.L. representado por el Procurador Don Alfonso Gil Melendez, contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 876/92 seguido a instancia de la recurrente contra la providencia de 8 de septiembre de 1.992 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla León en la reclamación seguida bajo el num. 40/215/92 por la recurrente, sobre suspensión de vía ejecutiva en materia de recaudación de cuotas de Seguridad Social; siendo parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por sentencia de 13 de julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se desestimó la demanda deducida por la recurrente Fundiciones y Sistemas Avanzados S.L. en el recurso núm. 876/92 seguido a su instancia contra la providencia del TEAR de Castilla León de 8 de septiembre de 1.992 recaída en la reclamación económico administrativa num. 40/215/92 sobre impugnación de vía de apremio de cuotas de la S.S., por la que se deniega la suspensión de la misma solicitada en vía económico administrativa.

La cuestión debatida en el proceso está referida a la impugnación de la providencia reseñada del TEAR de Castilla León, que deniega la suspensión de la ejecución por vía de apremio del importe de cuotas adeudadas a la S.S. en cuantía de cuarenta y ocho millones trescientas doce mil novecientas veintitrés pts. que se tramita ante el Recaudador URE de Segovia, cuya denegación de suspensión, interesada por la recurrente en el procedimiento económico administrativo, se funda en no haberse constituido para el aseguramiento de la cantidad reclamada ninguna de las garantías previstas en el artº 81.4 del Reglamento de Procedimiento de las RR.EE.AA.

En dicho recurso, la Sala de instancia dictó la sentencia recurrida que desestima la demanda deducida por la recurrente y fundada en que conforme establece el artº 81.1 y 7 del Reglamento de las RR.EE.AA. aplicable al caso en razón al tiempo, de aprobado por R.D. de 20 de agosto de 1.981, a cuyos términos se remite el artº 191 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la S.S. aprobado por R.D. 1.517/91, no se presentó por la ejecutada ninguna de las garantías a que se refiere el citado artº 81 del Reglamento de Procedimiento de las RR.EE.AA de 1.981, no estando en las comprendida en dicha norma la ofrecida por la recurrente referida a la que consta en escritura pública otorgada entre ella y otra sociedad en razón a una responsabilidad solidaria entre ambas, extendida a su vez tal responsabilidad otra deuda de cuarenta y ocho millones ochocientas doce mil novecientas veintitrés pts. causada por la otra sociedad; cuya escritura pública está referida a bienes de maquinaria y secreto industrial, que manifiestan ser respectivamente de sus titulares; bienes que ambas empresas valoran en la cuantía señalada en sus manifestaciones y sobre los que en tal escritura constituyen hipoteca mobiliaria demaquinaria y de marca y prenda de proceso industrial, sin que conste inscripción o anotación en registro público.

Notificada que fue a las partes la sentencia de la Sala a quo, por la recurrente Fundiciones y Sistemas Avanzados S.L. se preparó recurso de casación que fue admitido a trámite, dándose luego traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado que evacuó su oposición al recurso, procediéndose ulteriormente a señalar la votación y fallo del mismo para la audiencia del día 23 de junio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Deduce la recurrente un único motivo de casación por la vía del artº 95.1.4 LJ, denunciando que la sentencia recurrida infringe los arts. 16 de la Ley 40/80 de 5 de julio y 190 del Reglamento General de Recaudación de los recursos de la S.S. aprobado por R.D. 1.517/91 de 11 de junio, al haberse basado el TEAR de Castilla León, para desestimar la pretensión de suspensión de la ejecución, exclusivamente, en lo dispuesto en el artº 81. 1 y 7 del Reglamento de las RR.EE.AA. de 1.981, siendo así que a juicio de la recurrente debieron aplicarse las normas del Reglamento de Recaudación de 1.991, sin limitar las garantías en función de la vía económico administrativa, puesto que tal limitación no se determina en la Ley 40/80, amen de la interpretación de que de las normas reglamentarias hace la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado, pues el artº 16.1 de la ley 40/80 de 5 de julio, en su referencia a la suspensión del procedimiento de apremio lo mismo en vía administrativa que contencioso administrativa, ha de ser puesto en relación con la disposición final segunda que autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo de dicha Ley por vía reglamentaria, por lo que las especificaciones hechas en materia de garantía por el Reglamento de 11 de junio de 1.991, no son contrarias a la previsión legal en su referencia a la vía administrativa, que engloba a la económico administrativa, pues ciertamente el artº 16.1 de la Ley 40/80 no establece ninguna especificación, teniendo como límite material lo que no sea razonable y por lo mismo fuere arbitrario; no apareciendo como tal, en cuanto hace al tema debatido, la previsión del artº 191 del expresado Reglamento de 1.991 cuando establece que en caso de reclamación económico administrativa, la suspensión del procedimiento de apremio se deducirá ante el tribunal económico administrativo correspondiente y se resolverá conforme a lo establecido en el Reglamento de procedimiento en la materia, lo que implica una remisión al artº 81 del Reglamento de RR.EE.AA. de 1.981, vigente a la sazón, sin que ello implique limitación alguna de los derechos del interesado que pueda tacharse de no razonable, pues tuvo ocasión de solicitar la suspensión mediante la garantía bajo forma de aval, que sin mas especificaciones, establece el artº 190.3 del Reglamento de 1.991 expresado en su momento, sin que así lo hiciera; no ajustándose, por otro lado, a las previsiones del artº 81.4 del Reglamento de las RR.EE.AA de 1.981 el contenido de la escritura presentada por la recurrente, en la que no consta la inscripción de las garantías que en la misma se constituyen, ni de ella se deriva como inconcuso el requisito de la suficiencia que en todo caso es básico, razonablemente apreciada la realidad de las cosas y el fin de las instituciones al efecto; todo lo cual determina la desestimación del recurso, que lleva aparejada la condena en costal al recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FUNDICIONES y SISTEMAS AVANZADOS S.L. representado por EL Procurador Don Alfonso Gil Melendez, contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 876/92 seguido a instancia de la recurrente contra la providencia de 8 de septiembre de 1.992 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla León en la reclamación seguida bajo el num. 40/215/92 por la recurrente, sobre suspensión de vía ejecutiva en materia de recaudación de cuotas de Seguridad Social; y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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