STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1444
Número de Recurso1056/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de octubre de 1993, sobre concesión otorgada para la construcción de una terminal para descarga de productos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil GRANINTRA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 385 de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 14 de octubre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por entidad mercantil "GRANINTRA, S.A.", contra la Resolución de la Dirección del Puerto de La Luz y Las Palmas, de fecha 13 de junio de 1990, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, de fecha 23 de junio de 1990, interpuesto contra la misma, actos que anulamos por ser contrarios a Derecho SEGUNDO.- Declarar que la entidad "GRANINTRA, S.A." tiene el derecho a descargar sus productos excluida del servicio público de estiba y desestiba, al concurrir en la misma los requisitos contenidos en el art. 2º g) del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, y al estar autorizada para ello en virtud de la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1989, sin que por lo tanto proceda su alta como empresa estibadora; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para su pleno cumplimiento. TERCERO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- La sentencia recurrida infringe el art. 128.2 de la Constitución, los arts. 1, 2 y 4 del Real Decreto-Ley 2/86, de 23 de mayo, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques, las Órdenes Ministeriales de 15 de abril de 1987 y 15 de septiembre de 1989, y los arts. 3.1 y 1288 del Código Civil. Este motivo de invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil GRANINTRA, S.A. se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala "...acuerde dictar sentencia declarando no haber lugar al citado recurso, con los pronunciamientos legales pertinentes incluida la imposición de costas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha anulado una resolución de la Dirección del Puerto de La Luz y Las Palmas, de fecha 13 de junio de 1990, que -entendiendo que la concesión otorgada a la actora tenía por objeto la construcción de una terminal para descarga de productos a granel- dispuso que para el ejercicio de las labores de carga -en cuanto incluidas en el servicio público de estiba y desestiba- era necesario que le fuera otorgada, además, una concesión de empresa estibadora; en consecuencia, añadía la resolución, la actora podría solicitar esta segunda concesión, o transferir la otorgada, una vez aprobado el reconocimiento final de las obras, a una empresa que tenga el carácter de estibadora. Asimismo, aquella sentencia ha declarado el derecho de la actora a descargar sus productos excluida del servicio público de estiba y desestiba, al concurrir en la misma los requisitos contenidos en el artículo 2.g) del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, y al estar autorizada para ello en virtud de la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1989, sin que por tanto proceda su alta como empresa estibadora.

SEGUNDO

Esos pronunciamientos de la Sala de instancia descansan, ante todo, en la conclusión, extraída de la valoración de la prueba, de que el objeto de la concesión otorgada a la actora por la citada Orden Ministerial abarca, también, las tareas de manipulación (de áridos) en su más amplia acepción. Por ello, al tener asimismo por acreditado que la labor de la actora no se limita a la mera descarga del material de los buques, sino que se extiende al transporte de los áridos y su posterior ensacado, utilizando la maquinaria correspondiente en la propia terminal, afirma, en fin, que tal labor se incardina en el supuesto de exclusión previsto en el artículo 2.g) del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, pues el precepto menciona expresamente, como operaciones excluidas, no integrantes de dicho servicio público, "el envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos..."; siendo éste, a juicio de la Sala de instancia, el supuesto examinado.

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación que interpone la Administración del Estado se denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 128.2 de la Constitución y 1, 2 y 4 del Real Decreto-Ley 2/1986; así como de las Órdenes Ministeriales de 15 de abril de 1987 y 15 de septiembre de 1989, y de los artículos 3.1 y 1288 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado, pues lo que en él se trasluce no es, realmente, una discrepancia sobre el significado jurídico de los preceptos aplicables a la cuestión litigiosa, sino, más bien, sobre cual fuera el objeto de la concesión que en su día fue otorgada a la actora; sosteniéndose, en suma, que tal objeto era construir una terminal de descarga, sin que se extendiera a establecer una planta de envasado de mercancías; o lo que es igual, que el objeto concesional no abarcaba las tareas a que se refiere el apartado g) del artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986. Sin embargo, la conclusión que obtuvo la Sala de instancia sobre ese particular debe ser respetada por este Tribunal en sede de un recurso extraordinario como lo es el de casación: a) porque en el motivo no se incluye la denuncia de infracción de los preceptos o principios que hayan de respetarse en la labor de valoración de la prueba; b) porque aunque menciona como infringidos los artículos 3.1 y 1288 del Código Civil, referidos, respectivamente, a la interpretación de las normas jurídicas y a la de las cláusulas oscuras de un contrato (aunque luego, en el desarrollo argumental, el que menciona no es este último, sino el 1282, referido a los elementos a tomar en consideración para juzgar sobre la intención de los contratantes), nada concreta, después, acerca de cual fuera la interpretación, aplicación o inaplicación errónea que de esos preceptos hubiera hecho la Sala de instancia; y c) porque, consecuentemente, aquella conclusión sobre el objeto de la concesión ha de mantenerse, en cuanto no combatida adecuadamente, como "hecho probado". Tras ello, y toda vez que la discrepancia que exterioriza el motivo no se extiende, propiamente, a la interpretación que deba merecer el supuesto de exclusión previsto en la letra g) del artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986; ni se extiende tampoco a la cuestión de si en él debe subsumirse o no la situación o supuesto de hecho que la Sala de instancia ha dado por probado, habrá de quedar en pie la decisión alcanzada por ésta.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 1993 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 385 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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