STS, 24 de Mayo de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2448/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 1995 dictada en el recurso de suplicación núm. 6318/94 interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en virtud de demanda formulada por Abdelmarek Zairi contra Construcciones Belulla, S.L., Mutual Cyclops, Institut Catalá de la Salut e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA derivadas de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona dictó sentencia el 1 de septiembre de 1994 en la que acordaba lo siguiente: "Fallo: que desestimando integramente la demanda interpuesta por ABDELMAREK ZAIRI contra CONSTRUCCIONES BELULLA, S.L., I.C.S., I.N.S.S., Y MUTUA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (absorvida por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y E.P. de la S.S. nº 126), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma". Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor, Abdelmarek Zairi, con Pasaporte nº F-357.013, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Construcciones Belulla, S.L., con categoria profesional de peón, antigüedad de 25/5/93 y salario deiario de 4.676 ptas. El trabajador es de nacionalidad marroquí y no tenía permiso de trabajo ni de residencia en la fecha indicada ni lo ha obtenido con posterioridad. 2º.- En fecha 1/6/93 el demandante sufre un accidente al caerse de un muro, durante la jornada de trabajo, en el que estaba haciendo sus tareas, siendo recogido por otro trabajador de la empresa Eleuterio Cano, quien lo trasladó a la Policlinica del Vallés donde ingresa a las 17'32 siendo derivado, después de atenderle, al Hospital del Valle de Hebrón. 3º.- El actor presenta las siguientes patologías: Traumatismo vertebro-medular a nivel C5. En la actualidad la secuela que le queda es paraparesia flaccida con predominio de la afectación motora en EII y una alteración de la sensibilidad profunda que todavía precisa tratamiento. 4º.- En fecha 7/12/93 es dado de alta en la Seguridad Social y la empresa abona las cotizaciones desde Junio del 93 hasta mayo de 1.994 en relación al trabajador demandante. 5º.- El actor percibe el subsidio de I.L.T. derivado de enfermedad común a través de la empresa hasta el mes de Mayo de 1.994. Solicita el pago directo al I.N.S.S. quien por resolución que no consta la fecha se lo deniega por no estar de alta en la fecha del hecho causante. 6º En fecha 3/2/94 el actor formula reclamación previa ante el I.C.S. y el I.N.S.S para que se le declare en situación de I.L.T. derivado de accidente de trabajo. 7º.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 4.676 ptas. diarias".

SEGUNDO

Recurrida por el trabajador dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de abril de 1995 en la que dispuso lo que sigue: "Fallamos estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por ABDELMAREK ZAIRI contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 410/94, seguido a instancia de ABDELMAREK ZAIRI contra CONSTRUCCIONES BELULLA, S.L., MUTUAL CYCLOPS, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la misma, declarando al actor en situación de ILT derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir el subsidio correspondiente en cuantía del 75% de su base reguladora de 4.676 ptas. diarias, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes y efectos de 2.6.93 condenando a la empresa Construcciones Belulla, S.L. a su abono hasta que concurra causa legal de extinción sin perjuicio de proceder a la compensación de lo abonado, hasta mayo de 1994 como enfermedad común y de la responsabilidad legal subsidaria del INSS, absolviendo de toda pretensión al ICS, y Mutua Cyclops". Dicha sentencia modificó el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado, que quedó redactado con el siguiente tenor: "El actor, Abdelmarek Zairi, con Pasaporte nº F-357.013, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Construcciones Belulla, S.L. con categoría profesional de peón, antigüedad de 25/5/93 y salario diario de 4.676 ptas. El trabajador es de nacionalidad marroquí y tenía solicitada la regularización, habiéndose autorizado provisionalmente que fuera dado de alta en la Seguridad Social, obteniendo posteriormente el permiso de trabajo y residencia".

TERCERO

El INSS prepara contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de mayo de 1993 y la de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 y determina en su escrito el núcleo básico de la contradicción producida. En el escrito de interposición del recurso denuncia la infracción de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, así como de los artículos 202 y 204 de dicha Ley y de la jurisprudencia que señala.

CUARTO

El demandante formuló escrito en trámite de impugnación del recurso, en el que manifestó su conformidad con él en el sentido de que la Mutua Patronal debe anticipar la prestación de ILT reconocida al actor. Dicha Mutua no se personó ante esta Sala Cuarta. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Se convocó a la Sala para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró el día de la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Refiriéndonos a la contradicción que se invoca entre la sentencia impugnada y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 -pues también se analiza en el recurso la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de mayo de 1993, de la que prescindimos por ser de examen innecesario-, la parte hace de ellas un detallado análisis comparativo respecto de sus hechos, fundamentos y pretensiones, dice que existe entre ellas igualdad sustancial en ellos, pero diversidad en sus pronunciamientos, ya que la recurrida establece que la Mutua Patronal no tiene que anticipar la prestación reclamada por tratarse de trabajador que no se hallaba en alta.

  1. La cuestión debatida estriba en determinar si ante la falta de alta del trabajador en el momento de producirse el accidente de trabajo es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que debe anticipar la prestación causada, o si debe hacerlo la Mutua Patronal aseguradora con la que la empresa tenía concertado el aseguramiento del riesgo de accidentes de trabajo. La contradicción estriba en que la sentencia contraria condena a la Mutua a anticipar las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, y la recurrida estima que la Mutua no tiene obligación de anticipar al no estar el trabajador en alta en el momento del hecho causante.

SEGUNDO

1. Con relación a la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1994, el Instituto recurrente hace en su escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que invoca; que en efecto existe pues se da entre ella y la aquí recurrida igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y, en cambio, pronunciamientos distintos, pues mientras que la recurrida absuelve a la Mutua aseguradora, como se ha dicho, la sentencia que se dice contraria entiende que es la Mutua con la que la empresa tiene concertado el aseguramiento de los accidentes de trabajo de su personal la que debe anticipar el pago subrogándose en los derechos del trabajador frente al empresario incumplidor, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que incumbe a la Entidad Gestora.

  1. Acreditada la contradicción que fundamenta el recurso (artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral) y que obliga a la Sala a la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, es preciso ya analizar las infracciones legales denunciadas en el recurso, en que se aduce infracción de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y de los artículos 202 y 204 de la misma, así como de la jurisprudencia que invoca el recurso.

  2. En virtud de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974- que se corresponden con los artículos 93.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994- se considera a los trabajadores en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones -situación asimilada a la de alta-. El artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, correspondiente al 126.3 de la Ley de 1994, establece el principio de automaticidad de las prestaciones, que ya desarrollaba el artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, particularmente, en lo que aquí respecta, en su número 5, en virtud del cual la Entidad gestora o colaboradora otorgará la prestación al beneficiario, aún en el supuesto de responsabilidad empresarial, subrogándose en los derechos del beneficiario contra el empresario responsable. La consagración en nuestro Derecho de la Seguridad Social del principio de automacidad de las prestaciones con el alcance que le atribuye el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social supone imponer a la entidad aseguradora del accidente de trabajo, sea el Instituto o la Mutua, la responsabilidad de todas las prestaciones reconocidas por la ley, obligándose a su pago directo, sin perjuicio del derecho que tiene a repetir contra el empresario incumplidor. Y con mención expresa, se repite, de las Mutuas patronales, razón por el que el precepto sólo se refiere a los accidentes de trabajo. Y como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, según después se dirá, el anticipo por parte de las Mutuas aseguradoras alcanza a las prestaciones cuasadas por accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de las empresas con las que se encuentren asociadas cuando el trabajador no había sido dado de alta en el momento del accidente.

  3. Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha colmado ya el fin unificador que se persigue en este recurso. La sentencia que el recurrente dice contraria, dictada por esta Sala el 27 de diciembre de 1994, condena a la Mutua al anticipo de las prestaciones, sin perjuicio de subrogarse en los derechos del trabajador contra la empresa responsable y contra el responsable subsidiario. Igual doctrina han declarado, entre otras, las sentencias de 12 de julio, 22 de noviembre y 21 de diciembre, todas de 1994, para los mismos supuestos de falta de alta. Tal doctrina jurisprudencial, como los preceptos legales denunciados, han sido infringidos por la sentencia que se recurre, que condena a la empresa al abono de las prestaciones debidas y absuelve a la Mutua patronal, sin perjuicio de la responsabilidad subisidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Por lo razonado y de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, al haberse quebrantado la unidad de doctrina debe estimarse el recurso interpuesto y debe casarse y anularse la sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de declarar la obligación de la Mutua patronal de anticipar las prestaciones, sin perjuicio de las acciones que a la misma le asisten contra la empresa y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en el caso de insolvencia del empresario. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 1995 dictada en suplicación interpuesta contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en virtud de demanda formulada por ABDELMAREK ZAIRI contra Construcciones Belulla, S.L., Mutual CYCLOPS, Intitut Catala de la Salut e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social y declaramos, en cambio, la obligación que incumbe a la Mutual CYCLOPS de anticipar a Abdelmarek Zairi las prestaciones correspondientes a su incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo en cuantía del setenta y cinco por ciento de cuatro mil seiscientas setenta y seis pesetas diarias desde el 1 de junio de 1993, deduciéndose de ellas las percibidas de la empresa por la contingencia de accidente no laboral hasta mayo de 1994; derecho al subsidio que se extinguirá cuando concurra causa legal de su extinción. Todo ello sin perjuicio de las acciones que a dicha Mutua patronal le asisten contra la empresa Construcciones Belulla, S.L., y de la responsabilidad subsidiaria que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en el caso de insolvencia del empresario. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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