STS, 28 de Mayo de 1999
Ponente | RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS |
Número de Recurso | 6435/1994 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6435/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, que posteriormente no sostiene, y por IBM España Distribuidora de Productos S,A, representada por el Procurador Sr. Granados Weill, asistido de Letrado, (hoy Corporación IBM España S.A.), contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 199/92 interpuesto por IBM España contra el Acuerdo de 6 de Noviembre de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Central.
La representación procesal de IBM España S.A, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos y invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió " se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del TEAC. Que se declare el Derecho de la recurrente a obtener la devolución de las cantidades solicitadas con anulación del Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, con abono de los intereses legales hasta el momento del percibo."
Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación , solicitando " se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."
La Sala de instancia en fecha 3 de Marzo de 1994 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo :
" Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBM ESPAÑA, S.A., contra Acuerdo de 6 de Noviembre de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Central a que las presentes actuaciones se contraen y anular el expresado acuerdo, por su disconformidad a Derecho, en cuanto que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa previa, asi como desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas"
Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 98 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, por laAdministración General del Estado, que posteriormente no sostiene, y por IBM España S.A,. No habiendo parte recurrida.
Quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.
Como tiene declarado esta Sala, en reiterados Autos dictados por su Sección 1ª y singularmente -en un caso similar- en el de fecha 17 de Abril de 1998, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el art. 99.1. de la Ley procesal, omite cualquier referencia al art. 95.1. de la LRJCA , que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el caracter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamente- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.
En el caso de estos autos se produce la referida omisión, sin que sea suficiente para subsanarla una genérica alusión a diversas Sentencias (sin citar expresamente ninguna) que -según la recurrente- aprecian pretensiones similares, en base a la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de Julio de 1989, por lo que no debió ser admitido el recurso de casación en su momento, y llegado a este trámite se impone su desestimación.
En cuanto a costas ha de estar a lo acordado en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1992 e imponerse al recurrente.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por IBM España S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 1994 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 199/92. Con imposición de las costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.
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