STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2550/1993
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.550 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, contra el auto de fecha 24 de diciembre de 1.992, confirmado en súplica por el de 1 de marzo de 1.993, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 1.079/92, sobre denegación de permiso de residencia en España, seguido por los trámites del procedimiento de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y no habiendose personado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadecuación del presente recurso al trámite de la Ley Especial 62/78, de 26 de diciembre".

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de D. Inocencio presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de alegar lo que consideró conveniente, suplicó a la Sala se revoque el auto recurrido y se ordene la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y por la vía de la Ley 62/1.978.

CUARTO

Admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición al mismo en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte resolución de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso.

QUINTO

No habiéndose personado el Ministerio Fiscal, pese a haber sido debidamente emplazado, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio , de nacionalidad pakistaní, por entender que el cauce procesal de la Ley 62/1.978 no es el adecuado para sustanciar la impugnación deducida contra la resolución de la DirecciónGeneral de la Policía de 5 de agosto de 1.992 que confirmó en vía de reposición la resolución que denegó al recurrente la solicitud de permiso de residencia en España, al no haber acreditado hallarse y residir habitualmente en territorio español, con anterioridad al 15 de mayo de 1.991, conforme exige el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991 sobre regulación de trabajadores extranjeros.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación que invoca el recurrente, es necesario resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de casación que opone el Abogado del Estado por no haberse expresado en el escrito de interposición los motivos del artículo 95 de la L.J.C.A. en que se ampara el recurso, vicio que, de concurrir, se erigiría en este momento procesal en causa de desestimación del recurso.

Invoca el recurrente cuatro motivos de casación, denunciando en los tres primeros la infracción de los artículos 13, 19 y 24 de la Constitución, así como la vulneración del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 5 del Convenio de Paz y Amistad de España y Pakistán de 8 de julio de 1.957, y dando por reproducidos en el cuarto las alegaciones que había formulado en la instancia, pero sin citar, en ninguno de los cuatro motivos, el apartado del artículo 95.1 de la L.J.C.A. en que se amparen, cita que constituye un requisito indispensable en la casación por una doble razón: porque se trata de un recurso extraordinario que sólo cabe por motivos legalmente tasados, y, de otro lado, porque el recurso ha de enjuiciarse en función del motivo que se haya invocado para fundamentarlo, siendo precisamente en el escrito de interposición donde la cita debe efectuarse, como dispone el artículo 99.1 de la L.J.C.A., ya que es dicho escrito en el que se formula la pretensión impugnatoria que se ejercita en la casación.

Por consiguiente, no habiendose cumplido en el presente caso la indicada exigencia, ello constituye causa bastante para desestimar el recurso sin necesidad de entrar en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian, infracciones que, a mayor abundamiento, habrían de ser rechazadas por cuanto que, salvo la alusión que en el motivo tercero se hace al artículo 24.1 de la Constitución, vienen referidas por el recurrente al fondo del recurso contencioso-administrativo y no a su inadmisión, que constituye la única decisión judicial aquí recurrida, sin que pueda aceptarse la pretendida vulneración del citado precepto constitucional, en la que se afirma ha incurrido el auto impugnado por cuestionar "profundamente el principio "pro actione", que garantiza el acceso real a los Tribunales", pues, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Cfr. S.T.C. 99/85), y en el presente caso el actor ha obtenido del Tribunal de instancia una respuesta razonable y motivada sobre la inadecuación del procedimiento elegido para sustanciar la cuestión planteada, toda vez que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no revelaba que la impugnación ejercitada pudiera tener fundamento constitucional, y así se dijo al actor razonadamente, en cumplimiento de la obligación que sobre el Tribunal pesa de preservar el proceso especial de la Ley 62/1.978 "para lo que imponen sus notas de especificidad, preferencia y sumariedad" (S.T.C. 31/84).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A., procede la imposición al recurrente de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Inocencio contra el auto de fecha 24 de diciembre de 1.992, confirmado en súplica por el de 1 de marzo de 1.993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.079/92, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978; con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

36 sentencias
  • SAP Barcelona 938/2002, 10 de Octubre de 2002
    • España
    • 10 Octubre 2002
    ...Siguiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, entre otras las STC 62/85 y 51/90 , desarrollada en esta materia por las STS de 28.9.96 y 22.7.99, debemos pues concluir que a nuestro juicio, si tenemos en cuenta el contenido de los estudios psicológicos existentes en el camp......
  • SAP Segovia 250/1998, 25 de Septiembre de 1998
    • España
    • 25 Septiembre 1998
    ...análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo, 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ); apuntando par su parte las Ss T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el supuesto del art. 533.6° L.E.C . si ......
  • SAP Zamora 129/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...99/1990 de 24 de mayo EDJ1990 /5488, 116/1990 EDJ1990/6645 y 118/1990 de 21 de junio EDJ1990/6647; apuntando, por su parte, las SSTS 28-9-1996 EDJ1996/6436 y 2-7-1994 EDJ1994/11856 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el defecto denunciado......
  • SAP Asturias 141/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 1989, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR