STS 981/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5687
Número de Recurso2772/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución981/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo número 118/01, dimanante del Juicio verbal número 241/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 41 de los de Barcelona. Es parte recurrida A.P. Tex Industriale SRL, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la Cía. italiana "AP TEX INDUSTRIALE, S.R.L." contra la mercantil "AP TEX ESPAÑA, S.L.", D. Andrés, D. Ángel y D. Juan María, estos tres últimos como responsables solidarios del pago objeto de reclamación, en su calidad de Administradores de la entidad "AP TEX ESPAÑA, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a todos ellos como responsables solidarios a pagar a mi representada la cantidad de 508.185.643 liras italianas, o su contravalor en pesetas al cambio oficial de 43.719.210 ptas. más los intereses legales correspondientes y las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la demandada AP TEX ESPAÑA, S.L. contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, estimando la excepción de transacción, rechace o decline conocer la pretensión fundada en relación jurídica diferente, absolviendo, en todo caso, a la entidad demandada AP TEX ESPAÑA, S.L. de cuantos pedimentos la demanda contienen por no resultar deudora de cantidad alguna, con costas a cargo de la actora."

El demandado Andrés contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se declare prescrita la acción ejercitada contra su mandante y al propio tiempo, con admisión de la excepción de transacción articulada, se rechace o decline el conocimiento de la pretensión fundada en relación jurídica diferente, absolviendo, en todo caso, de cuantos pronunciamientos la demanda contiene al referido demandado, con las costas procesales a cargo de la actora."

El demandado D. Ángel contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "declarando prescrita la acción entablada contra su mandante y, en otro caso, le absuelva por no ser responsable de las deudas sociales y no acreditar la actora el saldo que reclama."

No habiendo comparecido en autos en legal forma el demandado, Juan María, se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador, D. Antonio de Anzizu Furest en nombre y representación de AP TEX INDUSTRIALE SRL frente a D. Andrés, D. Ángel y D. Juan María y AP TEX ESPAÑA SL y en su virtud condeno a los demandados a que paguen al actor de forma solidaria la cantidad de 462.739.675 liras italianas o su contravalor en pesetas a cambio oficial el del día de presentación de la demanda, con el interés legal y sin imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por AP TEX ESPAÑA, S.L., D. Andrés y D. Ángel que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por AP TEX ESPAÑA, S.L., D. Andrés y D. Ángel contra la Sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 41 de los de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de AP TEX ESPAÑA, S.L. y de D. Andrés se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación, los cuales se tuvieron por interpuestos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007, se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AP TEX ESPAÑA, S.L así como el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés.

El recurso de D. Andrés se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero.- Por considerar infringido el art. 1968.2 del C.c. sobre la base de la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de un año, al entender extracontractual la entablada entre las partes procesales.

Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 13 de octubre, en el que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se circunscribe la presente impugnación casacional al "motivo primero" del escrito de interposición del recurso de casación formulado por Don Andrés, en el que plantea la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores de la sociedad "AP TEX ESPAÑA, S.L.", entre los que se encuentra incluido el recurrente, al entender que se está ante una acción de responsabilidad extracontractual, sometida al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 del Código Civil, precepto que se invoca como infringido por la sentencia impugnada al haber establecido como plazo de prescripción el de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio, por lo que, habiéndose inscrito el cese del recurrente el 21 de octubre de 1996 e interpuesta la demanda el 25 de marzo de 1998, la acción se encontraría prescrita.

La Audiencia ha considerado que la sociedad demandada se encontraba incursa en causa de disolución obligatoria establecida en el art. 104.1 e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, siendo aplicable a la acción, basada en el art. 105.5 de dicha Ley, el plazo especial de prescripción de cuatro años, previsto en el art. 949 del Código de Comercio, a contar desde que el Administrador cesó en el cargo, por lo cual la acción no se estaba prescrita al formular demanda.

Estando ante un supuesto de acción de responsabilidad contra los administradores basada en el incumplimiento de la obligación de disolución prevista en el art. 104. 1e ), y amparada en el art. 105.5 de Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es aplicable la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2008, Rec núm. 187/2001, en la que se señala que "si bien es cierto que a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas la jurisprudencia inicialmente no dio una respuesta uniforme a la cuestión de cuál era el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, si el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, o el anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, no menos cierto es que desde la Sentencia de 20 de julio de 2001 han desaparecido esas iniciales vacilaciones jurisprudenciales, pues en ella se declaró, con designio de unificación de doctrina, que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales estaban sometidas al plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala - véanse las Sentencias de 21 de febrero de 2007, 8 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007, 14 de marzo de 2007, 14 de mayo de 2007 y 26 de septiembre de 2007, entre las más recientes-, y, conforme a la misma, ha de ser rechazado este motivo del recurso, siendo inconcuso, como es, que la reclamación de la entidad actora se ha producido dentro del plazo establecido en el indicado precepto del Código de Comercio, para cuyo cómputo se fija como "dies a quo" el momento del cese del administrador -Sentencias de 26 de mayo de 2006, 22 de marzo y 14 de mayo de 2007, entre otras muchas-". Tal doctrina es reiterada, en concreta aplicación a los administradores de sociedades limitadas, en las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 3355/2000 ) -relativa a una acción del art. 105.5 de la LRSL-, y de 3 de julio de 1998 rec. núm 4186/2001), teniendo en cuenta la remisión que hace el art. 69 de la citada Ley al régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas. Asimismo, la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 (rec. núm. 3528/2000 ), recuerda que es reiterada la jurisprudencia que aplica el artículo 949 del Código de Comercio a las acciones dirigidas a exigir responsabilidad a los administradores de sociedades de capital y, en particular, a las que se basan en el artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 o en la norma equivalente del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -sentencias de 2 de julio de 1.999, 26 de octubre de 2.001, 7 de junio de 2.002 y 13 de diciembre de 2.005, entre otras muchas-.

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Andrés contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 118/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 241/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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