STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7367/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados, reseñados al margen, el recurso de casación nº 7.367/93, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Simón , en su propio nombre, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra Auto de fecha 19 de julio de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en trámite de ejecución de la Sentencia de fecha 2 de abril de 1985, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, en Recurso nº 113/83, habiéndose personado y opuesto al mencionado recurso de Casación, el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Extinta Audiencia Territorial de Madrid, en Recurso nº 119/83, dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 1985, cuya parte dispositiva dice FALLAMOS:>.

Declarada firme dicha Sentencia .-por no haberse interpuesto recurso contra ella.- y habiéndose ejecutado la Sentencia por O.M de 28 de noviembre de 1985, del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE nº 304, de 20 de diciembre) con reintegración del recurrente al Cuerpo de pertenencia y efectos retroactivos acordados en la Sentencia, dicho recurrente presentó escrito fechado el 7 de abril de 1992, ante la Sala de instancia, interesando de ésta que adopten las medidas pertinentes, en el trámite incidental adecuado, para que la Subsecretaria de Hacienda procediera a Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, quien se opuso a la petición del recurrente, la Sala por Providencia de 30 de julio de 1992, acordó >.Contra dicha providencia el recurrente interpuso recurso de Súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 19 de febrero de 1993, y después de haberse anulado este último, para dar traslado de su escrito al Abogado del Estado, termino siendo desestimado aquel recurso de Súplica por Auto de fecha 19 de julio de 1993.

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 19 de julio de 1993, el funcionario recurrente en la instancia preparó recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado, por providencia de 17 de noviembre de 1993, en la que se acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribuna Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Compareció e interpuso la parte recurrente ante esta Sala Tercera, dentro del término del emplazamiento, recurso de casación, desarrollando en su escrito de interposición un solo motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia que expresamente cita.

Y una vez admitido el recurso interpuesto, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, a efectos de oposición, habiéndose formulado ésta en escrito fechado el 12 de diciembre de 1994, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación Auto de fecha 19 de julio de 1993, desestimatorio del recurso de Súplica, interpuesto contra Providencia de fecha 30 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del T. Superior de Justicia de Madrid, denegando las diligencias de ejecución solicitadas en relación con la Sentencia de fecha 2 de abril de 1985, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, en Recurso nº 119/83.

SEGUNDO

En el recurso de casación se desarrolla un único motivo, amparado en el artº 95.1.4º, en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia que expresamente se cita.

Tal motivo no puede prosperar, pues como ya tiene declarado esta Sala .-SS de 3 de julio de 1995 y 12 de febrero de 1996, entre otras.- a diferencia de lo que sucede con las Sentencia y los demás Autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artº 95.1 de la LJCA, cuando se trata de recursos de casación contra Autos dictados en ejecución de Sentencia no son invocables aquellos motivos, sino, únicamente los que específicamente señala el artº

94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que el Auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia, ó que contradigan lo ejecutoriado; y ello porque en la Casación en ejecución de Sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artº 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Por ello, al no ser de aplicación al caso el único motivo invocado por el recurrente, amparado en el artº 95.1.4º de la LJCA, procede su desestimación, y con ella la del recurso de casación.

Pero a mayor abundamiento, y aunque el recurso de casación que examinamos, hubiera sido correctamente articulado, tampoco podría prosperar, pues de los dos supuestos que se contemplan en el artº 94.1c de la LJCA, parece apuntar el recurrente, en su escrito, al segundo, esto es, a que hay contradicción entre lo resuelto en la Sentencia y lo ejecutoriado, y tal contradicción no existe. Lo que el recurrente pretende es el reconocimiento de derechos económicos, derivados de la anulación de la Resolución de 30 de diciembre de 1961, por la que se le cesó en su condición de funcionario. Y en la Sentencia (que fue consentida por el recurrente) expresamente se excluyen esos derechos económicos, cuya ejecución se pretende, ya que en la parte dispositiva se acuerda >, exceptuando, también expresamente, >.

De ello hay que deducir la total ausencia de contradicción entre lo resuelto en la Sentencia y lo acordado en el Auto recurrido, al denegar éste unas pretensiones económicas expresamente excluidas en la Sentencia y que el recurrente, en trámite de ejecución, ampara en el artº 49.3 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por D. 315/64 de 7 de febrero, precepto éste que para nada fue aludido en la Sentencia y que además, contempla una situación administrativa ( la de suspensión provisional) que no guarda relación con la cuestión controvertida en la litis.TERCERO.- La desestimación del único motivo, conduce a declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, según lo establecido en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que con confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra el Auto de fecha 19 de julio de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en trámite de ejecución de la Sentencia de fecha 2 de abril de 1985, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, en Recurso nº 113/83, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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