STS, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Ha sido visto por esta Sección y Sala el presente recurso de casación interpuesto por Doña Susana , representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida del Letrado Don Andrés Carballo Rodríguez, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 545/1992 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 12 de mayo de 1992 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Cataluña de 12 de junio de 1991, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones, IS, derivada del Acta de conformidad de 16 de junio de 1990 levantada por la Inspección de Tributos en la que se hacía constar que, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, la recurrente había heredado bienes por importe de 93.565.117 pesetas, sin satisfacer el correspondiente y comentado Impuesto de Sucesiones, arrojando una deuda de 44.642.871 pesetas (16.017.772 de cuota, 4.629.261 de gravamen complementario, 13.191.788 de intereses de demora, 10.323.517 de sanción y 480.553 de honorarios); recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de julio de 1997, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 545/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Doña Susana , contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 1992, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha Resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Susana preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALITAT DE CATALUNYA, sus oportunos y respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la sentencia de instancia, cuyos datos básicos determinantes de la misma constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, y en lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. Las alegaciones de la recurrente constituyen declaraciones subjetivas de interpretación de los artículos 31 y 33 de la Constitución, CE, pero que, en realidad, no tienden a desvirtuar los criterios jurídicos recogidos en la resolución impugnada, relativa a la liquidación practicada por la Administración por el Impuesto de Sucesiones, IS, al amparo del Texto Refundido aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

    Ante el argumento de la recurrente de que la aplicación de tal legislación supone un 'acto confiscatorio', la Sala entiende, sin embargo, conforme a una reiterada jurisprudencia y a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional, TC, de 26 de abril de 1990, que "el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente, impuesto por el artículo 31.1 de la CE, configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria ... en la que, para el efectivo cumplimiento del deber, es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración Tributaria, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, pues lo que unos no paguen debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar, tendiendo todo ello a lograr un sistema tributario justo como el que la CE propugna en el artículo 31.1".

    En el presente caso, pues, la Administración se ha limitado a aplicar las normas establecidas en el Decreto 1018/1967, sobre criterios de determinación del Impuesto, según el parentesco del sujeto pasivo del mismo en relación con el causante y según el montante o acervo hereditario adquirido.

  2. Cuestión aparte es la relativa al incremento del importe del Impuesto a consecuencia de la sanción y de los intereses de demora derivados del incumplimiento por la contribuyente de la obligación tributaria de contribuir al sostenimiento del gasto público, al dejar de liquidar la citada exacción.

    Al efecto, en la sentencia de 13 de noviembre de 1995 de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se declara que "en materia tributaria, los intereses de demora que se liquidan brotan 'ex lege'; y el sujeto pasivo podrá no aquietarse a su liquidación y combatirla en vía administrativa o jurisdiccional, mas estéril resulta pretender anudar los motivos de la eventual impugnación contra los intereses con aquellos otros relativos a la relación jurídica tributaria material de que remotamente traen causa. La presunción de cosa juzgada afecta a la obligación tributaria principal y no a la deuda de intereses autónomos, pero es inconcebible que pueda ésta última ser atacada en su validez a desdén de que concurran todos los presupuestos normativos para su nacimiento, en base a argumentos que supuestamente obstan a una deuda tributaria determinada con carácter firme y que, por tanto, despliega todos sus efectos directos e indirectos en virtud del principio de presunción de legalidad que, con acertada técnica, describe el artículo 8 de la LGT".

    La aplicación de tales preceptos no supone, pues, un acto confiscatorio, sino que es la consecuencia del incumplimiento de las normas fiscales por la recurrente, que produce la aplicación del recargo legal por el retraso y que lleva aparejada una sanción por la infracción de dicho deber; sin que, por ello, se deba entender que no se respeta la propiedad privada, ya que, por el contrario, dicha propiedad privada responde, conforme establece el artículo 1911 del Código Civil, CC, del cumplimiento de las obligaciones, entre las que están incluídas las deudas tributarias.

  3. Además, se aprecia en el expediente que, en relación con la sanción, el porcentaje de la misma es del 50% de la cuota tributaria, que, por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, y en cumplimiento del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables para el infractor (recogido en el artículo 9.3 de la CE y consagrado en el 24 del Código Penal -actual 2.2 del vigente aprobado por la Ley Orgánica 10/1995-), se ha de mantener en dicho tanto por ciento, tal como pervive en la nueva redacción del artículo 87.1 de la LGT.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en resumen, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 31, 33.1 y 2, y 53 de la Constitución y de la jurisprudencia (sic) contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1990, 11/1981, de 11 de abril, 111/1983, de 2 de diciembre, y 37/1987, de 26 de marzo, porque, (a), la cuota tributaria impugnada -a la que hay que añadir los intereses de demora y la sanción- es desmedida en relación con el patrimonio y las rentas de la contribuyente (una señora de edad, que carecía de bienes y que, al recibir los relictos, se vió necesariamente obligada a venderlos para afrontar el pago del Impuesto de Sucesiones, quedando constreñido, así, su derecho de propiedad privada, hasta el punto de hacerlo desaparecer total y absolutamente -como se acredita mediante la escritura de venta, tras varios años de espera, del único inmueble heredado y la simultánea satisfacción, en la misma fecha, de la deuda tributaria-); (b), en la sentencia del TC de 4 de octubre de 1990 se indica que la imposición tiene alcance confiscatorio "si se priva al sujeto pasivo de sus rentas y patrimonio y se desconoce, así, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 de la CE", y, en los presentes autos, demostrada está la necesidad de la venta comentada (perdiendo, así, por mor de ella, la propiedad de la finca heredada que venía a constituir el báculo de la vejez de la interesada); y, (c), como se declara en las otras tres sentencias del TC, la propiedad privada, configurada como un derecho subjetivo, tiene un contenido esencial mínimo que no puede ser desconocido por ninguna disposición legal so pena de inconstitucionalidad, pues una cosa es que el propietario contribuya a los gastos públicos y que, por tanto, puedan imponérsele obligaciones que afecten a su propiedad privada, y, otra muy distinta, es que tales obligaciones sobrepasen el límite de su derecho subjetivo y constituyan una verdadera agresión a sus bienes, sólo equiparable a la privación expropiatoria, y, en el caso de autos, es evidente que la deuda tributaria impugnada ha supuesto una supresión de la propiedad privada y ha abortado el derecho de la interesada a seguir siendo titular dominical de la finca, dejándolo vacío de contenido.

  2. Infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 y de los artículos 87.1 y 82.3 de la LGT (ya reformada por aquélla), pues, (a), dicho artículo 87.1 fija, como sanción pecuniaria por una infracción tributaria grave, la multa proporcional del 50% de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 de la propia LGT, salvo "lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuício de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82" (apartado y artículo, éstos últimos, que determinan que la cuantía de las sanciones por infracciones graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule); (b), el Acta inspectora y la consecuente liquidación levantadas a la recurrente se efectuaron con la conformidad de la misma y la cuantía de la sanción impuesta -por una infracción grave- ascendió entonces al 50% de la suma de la cuota tributaria y del gravamen complementario (es decir, a un total de 10.323.517 pesetas); (c), por ello, tiene encaje, en el caso, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, en combinación con los artículos de la GT antes citados, por cuanto la aplicación de éstos al día de hoy sería más favorable para la interesada, toda vez que la sanción del 50% se hubiera visto reducida en un 30% al existir conformidad del contribuyente con el Acta y la liquidación practicada; y, (d), procede, por tanto, estimar el recurso cuando menos respecto al presente particular y acordar, en consecuencia, la nulidad de la liquidación recurrida, reduciendo la cuantía de la sanción impuesta en un 30%, es decir, en 3.097.055 pesetas, con la consecuente devolución a la recurrente de tal importe, sin que sea de recibo la interpretación que, al respecto, con manifiesto error, patrocina la sentencia recurrida, al entender que, en aplicación del artículo 87.1 de la LGT, en combinación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, el porcentaje de la sanción en el 50% de la cuota tributaria es el más favorable para la interesada, no percatándose de que es el propio artículo el que, por remisión directa al 82.3, obliga a la Administración a reducir la sanción, sin establecer mínimos, cuando el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se le formule.

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como la Generalitat de Catalunya aducen sendas causas de inadmisibilidad que, sin embargo, no pueden ser estimadas.

Arguye el Abogado del Estado que el recurso de casación carece de fundamento (conforme a lo indicado en el artículo 100.2.c de la LJCA, en versión del año 1992), porque, en su opinión, la recurrente no impugna, sino que, simplemente, expone; porque lo de 'acto confiscatorio' es una pura incoherencia, por deberse el quantum liquidatorio al incumplimiento por la contribuyente de su deber tributario en tiempo y forma; y porque, de haber procedido cual debía, la deuda tributaria hubiera sido mucho menor.

No cabe aceptar tal pretensión de inadmisión (que, ahora, dado el estadio procesal de las actuaciones, sería de desestimación), ni las argumentaciones en que se intenta fundar la misma, porque basta con examinar y analizar el contenido expositivo de los dos motivos casacionales a los que se ha hecho mención en el Fundamento anterior para tener que concluir que, formalmente, la interesada, en el escrito de interposición del recurso, ha efectuado una clara, concreta y especificada justificación de su voluntad impugnatoria (con abstracción, por ahora, de la virtualidad, en cuanto al fondo, de la concurrencia de la comentada y cuestionada confiscatoriedad de la liquidación -que merece, por su naturaleza y potenciales consecuencias, un estudio independiente y separado de lo que, ahora y en este prius procedimental, no es más, según su planteamiento, que una cuestión de mera y posible inadmisibilidad, carente, en definitiva, de predicamento-).

Por su parte, la Generalitat aduce (en base al tenor de los autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998 -recurso de casación 6606/1997- y de 18 de septiembre de 1995) que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 93.4 de la LJCA, en su versión del año 1992 ("las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el mismo se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia"), y 96.2, en la misma citada versión ("en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinantes del fallo de la sentencia"), es el recurrente quien, en el escrito de preparación del recurso casacional, ha de justificar que la infracción de la comentada norma no autonómica goza de la relevancia y de la determinación del fallo a que se ha hecho referencia, y, por ello, siendo así que en tal escrito de preparación de estas actuaciones no se ha cumplido con dichas exigencias (no explicitando cómo, por qué y de qué forma ha influído la citada infracción y ha sido causante del fallo impugnado), lo procedente, según su criterio, sería la inadmisión del recurso.

Sin embargo, tales preceptos (en un supuesto como el aquí examinado, en el que, si bien el acuerdo liquidatorio ha sido adoptado por un órgano de la Comunidad Autónoma Catalana, las normas que regulan la exacción y todos sus elementos componentes, y las que se aducen como justificación de las impugnaciones promovidas contra aquélla, son todas estatales, sin referencia alguna, ni siquiera indirecta, a las comunitarias autónomas) no pueden ser determinantes de la inadmisibilidad preconizada, pues, si se comparan los artículos de la LJCA, en su versión del año 1992, antes reseñados, con los equivalentes y actuales de la LJCA 29/1998, de 13 de julio (que, por la fecha de incoación del recurso de casación, no es aplicable al caso de autos), se observa que en el artículo 86.4 de dicha última Ley se dice que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación ... , hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", y que en el artículo 89.2 de la misma se añade que "en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia", y, en consecuencia, es sólo a partir de este nuevo régimen regulador cuando esta Sala del Tribunal Supremo ha acentuado la exigencia precisa para la admisión del recurso casacional, ya en la fase de preparación del mismo, y opta -acentuando el rigor- por no admitirlo cuando, en el escrito comunicatorio de la impugnación presentado ante el Tribunal 'a quo', no se ha aducido la relevancia del Derecho estatal como determinante del fallo recurrido (siempre, por supuesto, tanto en el antiguo como en el actual régimen regulador, que la sentencia recurrida dimane de un Tribunal Superior de Justicia y no, como acontece en este caso, de la Audiencia Nacional).

De modo y manera que, estando aquí ante un recurso de casación promovido el 5 de septiembre de 1997, cuando aún era aplicable la LJCA en su versión del año 1992, y derivando, además, la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, no es factible estimar la presente causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Entrado ya en el fondo la cuestión debatida, la deuda tributaria cuestionada "no es confiscatoria", como pretende la recurrente, pues, cualquiera sea su criterio subjetivo sobre la oportunidad y viabilidad genérica de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones en un caso de las características del presente, lo cierto es, tras hacer nuestros y dar por reproducidos los reazonamientos de la sentencia de instancia sentados al respecto, que, (a), se está partiendo, en este supuesto de autos, de una terminante declaración constitucional, a saber, que todo aquél que tenga capacidad económica debe contribuir a los gastos públicos, pero obvio es que la liquidación (girada con ocasión de un Acta levantada por la Inspección de Tributos) no tiene un alcance confiscatorio, pues, a pesar de la abstracta y potencial "injusticia" de esta concreta exacción (en virtud de las circunstancias subjetivas concurrentes en el caso), se han cumplimentado todas las normas reguladoras del Impuesto y no se infiere, de ellas, el carácter confiscatorio atribuído; y, (b), por otra parte, ascendiendo el patrimonio hereditario del caso a 93.565.117 pesetas y no discutidos por la interesada esa base imponible ni los demás elementos de la exacción, la deuda tributaria, en el supuesto de haberse cumplido en tiempo y forma todas las obligaciones tributarias, hubiera sido, al tipo de gravamen legal del 22'58 %, sólo de 21.127.586 pesetas, en vez de los 44.642.871 pesetas a que, en definitiva, ha ascendido la misma (incluídas la cuota, el complemento, los intereses de demora, la sanción y los honorarios), por causa que, en realidad, ha sido imputable exclusivamente al proceder inicialmente elusorio de la interesada (de manera que, en modo alguno, cabe argüir que existe, en este caso, grado alguno de confiscatoriedad).

QUINTO

La sanción impuesta, del 50% de la cuota tributaria, es precisamente el mínimo de la prevista en el artículo 87.1 de la LGT (reformado por la Ley 25/1995 -aplicable retroactivamente al caso de autos por mor de la mayor benignidad de ese actual precepto-), y no cabe, por tanto, sino reconocer su plena atemperación a derecho, pues, aun cuando tal precepto contiene una remisión al artículo 82.3 de la propia LGT -también reformado por la Ley 25/1995-, en el sentido de 'sin perjuicio de la reducción fijada en ese último citado precepto' (en el que se dice que "las cuantías de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule"), resulta evidente que, si bien el Acta de la Inspección fue de conformidad, lo cierto es que tal conformidad no goza de la virtualidad requerida por el mentado precepto, en cuanto la interesada, en contra de esa aparente voluntad inicial de aquietamiento, ha procedido a interponer contra la deuda tributaria, y, lógicamente, contra la sanción en ella comprendida, una reclamación económica (en vía de instancia y de alzada), un recurso contencioso administrativo y este recurso de casación (con lo que ha quedado esfumado todo viso de conformidad).

SEXTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Susana contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 545/1992, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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