STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:7869
Número de Recurso4340/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2072/2001, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en los autos núm. 94/2001 seguidos a instancia de D. Jon, sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Es parte recurrida D. Jon, representada por el Letrado Dª. Jaione Badiola López, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y SISTEMAS FORJADOS DE PRECISIÓN, S.A.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (Guipúzcoa), contenía como hechos probados: "Que el demandante, nacido en fecha 17-04-45, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Metalúrgico con la categoría de especialista. 2º.- Que iniciado el correspondiente expediente de Incapacidad por las lesiones auditivas que padece, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Gipuzkoa de la Seguridad Social, se le reconoció el siguiente cuadro de lesiones: 1 ANTEC. DE OTITIS EN LA INFANCIA EN OIDO IZQUIERDO AUDIOMETRIA ACTUAL CON MORFOLOGIA DE HIPOACUSIA MIXTA, SOBRE TODO EN TRANSMISIÓN, MUY LEVE EN OD Y MODERADA EN OI. ISA DE 0%-OI 35%. HALLAZGO DE ALTERACIÓN OSICULAR (OIDO MEDIO) OTOSCLEROSIS O SECUELA DE OTITIS SUSCEPTIBLE DE CIRUGIA. Resolviendo el INSS mediante resolución administrativa declarar que las secuelas que padece NO DERIVAN DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL Y NO SON constitutivas de incapacidad ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Mediante resolución de fecha 16 de marzo notificada con fecha 22/3/01 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta con fecha 6/3/01 entendiendo que, las lesiones del OI derivan de enfermedad común y las de OD de enfermedad profesional, si bien no tienen alcance baremable. 3º.- Que el demandante presenta las siguientes secuelas: Hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación en OI. en frecuencias 1000 Hz. 35 DB., 2.000 Hz. 55 DB, 4.000 Hz. 70 DB. y en OD. En frecuencias 4.000 Hz. 35 DB. 4º.- Que con fecha 6-3-01, se interpuso la correspondiente Reclamación Previa a la vía judicial recayendo con fecha 9-3-01 resolución desestimatoria. 5º.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios durante 28 años en ambiente ruidoso superior a 80 DB.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demandan interpuesta por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y SISTEMAS FORJADOS DE PRECISIÓN, SAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes que deberán ser indemnizadas conforme a los nº 8 y 9 del vigente baremo en la cantidad de 102.000 y 204.000 ptas., y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago, absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 15 de junio de 2001, dictada en sus autos núm. 94/01, seguidos a instancias de D. Jon, frente a Sistemas Forjados de Precisión SAL, Mutua Vizcaya Industrial, el hoy recurrente y la TGSS, sobre lesiones permanentes no invalidantes, confirmando lo resuelto en la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2000 -rec. nº 180/2000; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, infracción de lo dispuesto en el artículo 46 de la Orden 15-4-69, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los baremos nº 8 y 9 y 10 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16-1-1991, que establece las cuantías vigentes de las indemnizaciones por baremo de las lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar que baremo, por lesiones permanentes no invalidantes, debe aplicarse en el supuesto en que un trabajador sufra una hipoacusia neurosensorial bilateral, que afecta a niveles o frecuencias conversacionales en un oído y no en el otro.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de octubre de 2001, estima que el citado padecimiento, calificado de lesión permanente no invalidante, debe indemnizarse por dos lesiones, a las que debe aplicarse los baremos 8 y 9, que corresponden, respectivamente, a una hipoacusia que no afecta a la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro y a una hipoacusia que afecta a la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro. Conforme a este planteamiento se fija la indemnización, por la aplicación conjunta de ambos baremos en 306.000 pesetas.

  1. - La sentencia, invocada como contraria, pronunciada por igual Sala y Tribunal del País Vasco en fecha 2 de mayo de 2000, en un caso sustancialmente igual de hipoacusia bilateral, aplica sólo el baremo 9, que establece una indemnización de 204.000 pesetas. Concurre pues, el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y la "contraria", no obstante lo cual se han producido diferentes pronunciamientos.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegado por la entidad gestora: "el artículo 46 de la Orden 15-4-69, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los baremos nº 8 y 9 y 10 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16-1-1991, que establece las cuantías vigentes de las indemnizaciones por baremo de las lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.".

El motivo debe ser estimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - Las lesiones permanentes no invalidantes están reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde. Este Baremo Anexo ha sido objeto de varias modificaciones, estando redactado en la actualidad de acuerdo con lo dispuesto por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991.

  2. - Las indemnizaciones baremadas, que establece la Orden de 1991 respecto a la hipoacusia son las siguientes: 102.000 pesetas, en el supuesto de hipoacusia que no afecta a la zona conversación al en un oído, siendo normal la del otro; 204.000 pesetas, en el caso de que la hipoacusia afecta a la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro; 303.000, cuando la hipoacusia afecta a la zona conversacional en ambos oídos.

  3. - De lo expuesto, y atendiendo al criterio literal y lógico que debe presidir la interpretación de toda norma, en relación con su contexto, como quiere el artículo 3.1 del Código Civil, cabe señalar:

  1. La aplicación del baremo 9, absorbe la indemnización correspondiente al baremo 8. Mantener lo contrario equivaldría, por ejemplo, a sostener, a efectos de protección, la compatibilidad entre la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, derivada de unas mismas lesiones. Conclusión que es manifiestamente irrazonable, siendo más lógico pensar que las lesiones o dolencias de mayor entidad absorben, a efectos de protección, a las menores, excluyendo la aplicación de las normas o baremos que establece una indemnización menor a las lesiones, también menores.

  2. De otra parte, si el baremo 10 indemniza una lesión permanente invalidante, de mayor gravedad que la contenida conjuntamente en los baremos 8 y 9, parece razonable deducir que, la indemnización por aquellas lesiones, menos gravosas, no debe superar la que se fija a indemnizar por el baremo 10. La aplicación de ambos baremos, como reconoce la propia sentencia recurrida, implica "un punto de incoherencia, ya que se, indemniza algo más (3.000 pesetas) a quien tiene menor secuela en un oído, la hipoacusia sólo afecta al nivel conversacional", pero además, señala la Sala, esta compatibilidad, conduciría al absurdo de reconocer una mayor indemnización a dolencias que, en su conjunto, (baremos 8 + 9) son de menor entidad que la tipificada en el baremo 10, lo que iría en contra del principio básico de Seguridad Social, cual es el estado de necesidad.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate litigioso en los términos planteados en el recurso de suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y a revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la suma de 204.000 pesetas, como indemnización correspondiente al baremo nº 9, de lesiones permanentes no invalidantes y absolviendo al resto de los demandandos. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2072/2001, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en los autos núm. 94/2001 seguidos a instancia de D. Jon, sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la suma de 204.000 pesetas, como indemnización correspondiente al baremo nº 9, de lesiones permanentes no invalidantes y absolviendo al resto de los demandandos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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