STS 936/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:5458
Número de Recurso335/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución936/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por UNIDAD EDITORIAL, SA y D. Emilio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia dictada, el día 18 de octubre de 2.001, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid. Es parte recurrida D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor y reputación profesional D. Luis Angel, contra D. Juan, la mercantil Unidad Editorial, SA, editora del Diario "El Mundo" y contra D. Emilio, sobre. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte Sentencia por la que: 1º.- Declare que se ha producido una intromisión ilegitima en el honor y en la reputación profesional de demandante como consecuencia de la información difundida por el Diario "EL MUNDO" del SIGLO XXI, del año VII, nº 1.994, correspondiente al sábado 29 de abril de 1.995 publicado y editado en Madrid, y con ediciones especiales para Cataluña, País Vasco, San Sebastián, Vitoria, Andalucía, Valladolid, Baleares, Galicia e incluso para Europa (Bélgica, Suiza, Inglaterra, Francia, Alemania, Luxemburgo, Portugal, Italia y Holanda) y América (Nueva Cork)..- 2º.- Condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mi representado, por los perjuicios de índole moral y económico-material que le han ocasionado hasta ahora, con la cantidad de 100 millones de pesetas..- 3º.- Ordene la inserción de la Sentencia condenatoria en el Diario "EL MUNDO"..- 4º.- Imponga las costas de este incidente a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en representación de Unidad Editorial, SA y D. Emilio y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta absuelva a mis representados, con expresa imposición en costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de julio de 1.995, interesó se le tuviera por personado y parte en el presente procedimiento y por contestada la demanda.

No habiendo comparecido el codemandado D. Juan, por providencia de 11 de septiembre de 1995, se le declaró en rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de diciembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra Juan, Unidad Editorial, SA, Emilio y El Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegitima en el honor y en la reputación profesional del demandante como consecuencia de la información dinfudida por el Diario "El Mundo" del Siglo XXI, del año VII, nº 1.994, correspondiente al sábado 29 de abril de 1.995, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante por los perjuicios de índole moral y material que se le han ocasionado, por cuyo concepto se fija la cantidad prudencia de cinco millones de pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Angel. Sustanciado el mismo, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de octubre de 2.001, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Unidad Editorial, SA y D. Emilio y desestimando de igual modo el recurso de apelación planteado por el Sr. Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en autos de Protección del Derecho al Honor nº 612/95, seguidos entre las citadas partes y D. Juan ; siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes por sus respectivos recursos".

TERCERO

UNIDAD EDITORIAL, SA y D. Emilio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, interpusieron ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, recurso de casación, que previamente habían anunciado, con apoyo en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

La infracción de los artículos 20, 1 a) y d) de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, citando las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, de 21 de enero y 4 de marzo de 2.000, entre otras.

Segundo

La infracción de los artículos 20, 1 a) y d) de la Constitución Española y 9º.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 mayo.

CUARTO

Por diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2.002, la Audiencia Provincial, Sección Dieciocho, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2.004, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizasen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de D. Luis Angel, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, cuya doctrina en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1. de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto, que la corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos. En la Sentencia 132/1.995, de 11 de septiembre, dicho Tribunal concluyó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por ella. Lo que no sucede en el caso contrario.

La veracidad, sin embargo, no ha de entenderse en términos absolutos. La mencionada Sentencia 132/1.995 rechazó la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad de los hechos y - al igual que la Sentencia 121/2.002, de 20 de mayo - identificó la veracidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. Conforme a ello no está protegido quien, defraudando el derecho de todos a recibir información verdadera, publica unos hechos carentes de esa cualidad, sin haber llevado a cabo una constatación diligente adecuada a las circunstancias.

Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias del mismo Tribunal números 144/1.998, de 30 de junio, y 138/2.007, de 4 de junio, que insisten en que el requisito de la veracidad de la información no está ordenado a procurar la concordancia entre la difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.

SEGUNDO

El recurso de casación que se decide ha sido interpuesto por Unión Editorial, SA y don Emilio, respectivamente editora y director del diario El Mundo, contra la sentencia que confirmó la de la primera instancia y, con ella, condenó a los ahora recurrentes, junto con el autor del artículo, don Juan, a indemnizar al demandante, don Luis Angel, por la lesión que a su honor había producido un reportaje publicado en dicho diario, según el cual, en síntesis, éste era miembro relevante de uno de los grupos gallegos de delincuentes dedicados al tráfico de drogas y utilizaba su empresa de asesoría fiscal como tapadera para ocultar su ilícita dedicación.

Debe indicarse que la razón por la que la Audiencia Provincial confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia a los demandados fue haber quedado "plenamente establecido que el dato básico del reportaje periodístico publicado... constituido por la supuesta implicación del actor con el clan de los Gerardos, en un asunto de especial rechazo social, cual es el tráfico de drogas, y la supuesta utilización para tales fines de la asesoría fiscal del actor, no fue objeto de contraste o averiguación mínima por parte del autor del reportaje".

TERCERO

En el motivo primero denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 20.1, letras a) y d), de la Constitución Española y 7.7 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

Alegan que el autor del artículo publicado había actuado diligentemente en la indagación de los hechos a que se refería, por más que la policía, de la que había obtenido información, hubiera silenciado después sus investigaciones sobre la actividad delictiva del demandante.

El motivo se desestima.

Como se ha indicado, en los supuestos de colisión entre el derecho a comunicar información y el derecho al honor hay que partir de que la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, en el sentido de comprobada según cánones de profesionalidad informativa. Es cierto que el desempeño de la función de informar no puede ser constreñido hasta el punto de exigir comprobaciones previas tan rigurosas que impongan una demora en la publicación de las noticias incompatible con la naturaleza acuciante de las tareas informativas. Sin embargo, a la hora de ponderar la colisión de derechos de la clase que ahora nos ocupa, sólo cabe privilegiar al actuante del derecho informativo frente al titular del honor lesionado cuando la intromisión haya sido inevitable en la medida en que, de no producirse, habría sido imposible brindar al público cualquier otro tratamiento periodístico de la noticia que hubiese permitido a dicho público acceder a la información más exacta posible, en el momento, sobre la parcela de actualidad de que se trate. Otra actitud daría lugar a excesos en el tratamiento informativo que no podrían ser objeto de amparo preferente.

La Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, con aceptación expresa de la efectuada en la de la primera instancia, negó veracidad, en el especifico sentido expuesto, a las noticias publicadas por los demandados. A partir de los datos de hecho demostrados por los medios de prueba que se practicaron en el proceso, el Tribunal de la segunda instancia declaró que la información publicada no era cierta y no había sido diligentemente contrastada.

Tal conclusión no puede sino ser mantenida en casación, como resultado de una fijación de hechos que no cabe revisar aquí y de una subsiguiente labor de calificación jurídica - de la omisión de la diligencia exigible al informador en la comprobación de datos -, que era necesaria para subsumir aquellos bajo las normas aplicadas y que se muestra plenamente adecuada a la doctrina que ha quedado expuesta.

CUARTO

En el segundo motivo los recurrentes afirman que han sido infringidos los artículos 20.1, letras a) y d) de la Constitución Española, y 9.3 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

Aducen que la indemnización a cuyo pago han sido condenados resulta desmesurada y no responde a los criterios del artículo 9.3 de la mencionada Ley.

El motivo se desestima, ya que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -, lo que en el caso que se enjuicia no aconteció, ya que el Tribunal de apelación aceptó, al respecto, las argumentaciones en que se había basado la decisión de la primera instancia, la cual fue resultado de la aplicación de los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización, especialmente, la gravedad de la lesión -, junto a otras circunstancias que aparecen detalladas minuciosamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Juzgado -.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca la condena de los recurrentes al pago de las costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por UNIDAD EDITORIAL, SA y D. Emilio, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de octubre de dos mil uno por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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