STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 311/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, -recaída en los autos 124/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Dª María Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª María Rosario, D. Luis Miguel, Dª Guadalupe, Dª Marí Juana y Dª Encarna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DOÑA María Rosario, DOÑA Encarna, DOÑA Marí Juana, DON Luis Miguel Y DOÑA Guadalupe, contra la Orden de la CONSEJERIA DE CULTURA de la Junta de Andalucía de 1 de Julio de 2.002 (BOJA 8 de Agosto), por lo que se resuelva inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con la categoría de Monumento, el Convenio de Nuestra Señora del Loreto y Hacienda de Loreto en Espartinas (Sevilla), que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil seis.

TERCERO

Por providencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de febrero de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición de fecha doce de marzo de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día siete de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la representación procesal de la Junta de Andalucía aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Rosario, DOÑA Encarna, DOÑA Marí Juana, DON Luis Miguel Y DOÑA Guadalupe, contra la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de uno de julio de dos mil cinco, que resolvió inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con la categoría de Monumento, el Convento de Nuestra Señora del Loreto y Hacienda de Loreto en Espartinas (Sevilla)

Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 105.c) de la Constitución en relación con los artículos 79 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

La sentencia impugnada después de acotar la pretensión de los demandantes, propietarios proindivisos de la finca denominada " DIRECCION000 ", declara como hecho probado que el expediente que delimita el entorno de protección del Monasterio a pesar de afectar a una parte de la finca propiedad de los actores, fue tramitado sin habérseles dado el trámite de audiencia y en base al párrafo segundo del artículo 9 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobada por la Ley 1/1991, de 3 de julio, que estable "En el procedimiento de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se dará audiencia, en todo caso, a los propietarios de los bienes afectados y, en el caso de bienes inmuebles, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se hallaren situados", considera la Sala que al estar acreditado que los propietarios de la finca no fueron oídos, al parecer porque el Ayuntamiento de Espartinas cometió un error al informar a la Administración Autónoma, que el propietario de los terrenos afectados era el padre y esposo de los demandantes que había fallecido diez años antes, anula la Orden impugnada por entender que no sólo se produjo para los demandantes que extrajudicialmente conocieron la existencia del expediente, una indefensión material, sino que se prescindió de un requisito legal previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1991.

TERCERO

Discrepa de este razonamiento la Administración recurrente, pues entiende que a luz de la doctrina jurisprudencial que profusamente invoca sobre los efectos que origina la omisión del trámite de audiencia, no se produjo una causa invalidante del acto, pues para ello se precisa que se produzca una indefensión material y efectiva de los interesados, y entiende que en el caso que analizamos, al margen de que el acuerdo de incoación del expediente fue oportunamente publicado en el BOJA nº 105 de doce de septiembre de 2000, la sentencia afirma que los actores conocieron "extraoficialmente" la existencia del expediente ya que a uno de los comuneros, D. Luis Miguel, se le notificó por correo certificado la tramitación del expediente.

CUARTO

Ciertamente, aunque el trámite de audiencia vinculado a los derechos de contradicción y defensa que es inexcusable en todos aquellos casos que haya riesgo de indefensión para los interesados ya que su existencia encuentra su fundamento en el principio de que "nadie puede ser condenado sin ser oído", ha dado lugar a una copiosísima jurisprudencia que ha evolucionado en el sentido de compatibilizar el citado principio con el derecho a un proceso sin dilaciones innecesarias.

En el supuesto que enjuiciamos, existe una norma específica, cual es el apartado segundo del artículo 9.2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Parlamento de Andalucía, que en término claros e imperativos dispone que en los procedimientos de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, se dará audiencia, en todo caso, a los propietarios de los bienes afectados; por lo que ante la infracción de este precepto no es aplicable la doctrina jurisprudencial que invoca la Administración recurrente en orden a la eventual omisión del trámite de audiencia, que no pudo ser subsanado por el conocimiento extraoficial de uno de los condóminos.

En consecuencia este motivo casacional debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, fijándose como límite de los honorarios de las partes recurridas en tres mil euros (3.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, -con sede en Sevilla-, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco -recaída en el recurso contencioso administrativo 124/2003-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 8/2016, 15 de Enero de 2016
    • España
    • January 15, 2016
    ...del acto administrativo recurrido sino de ejecución provisional de la sentencia, citando al efecto las SSTS de 9 de febrero de 2009, 20 de octubre de 2008, 28 de diciembre de 2007 y anteriores que ellas se citan. El auto apelado cita correctamente la doctrina del Tribunal Supremo, que se re......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Suprem, Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 52, Diciembre 2009
    • December 1, 2009
    ...casacional), la censura de incongruencia por exceso que la recurrente imputa a la Sala de instancia debe ser rechazada. En la STS de 20 d’octubre de 2008 el Tribunal coneix d’un recurs sobre un judici per tràfic de drogues. L’imputat diu que la seva declaració davant de la policia autonòmic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR