STS, 11 de Abril de 1987

PonenteJuan Latour Brotóns.
Fecha de Resolución11 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del número once de los de la misma, cuyos recursos fueron interpuestos por don Francisco Magina Ruiz. don Felipe Gómez Borrego, don Jaime García Caballos, don Francisco Olmeda Laserna, don Manuel Jiménez Muñoz, don Juan Manuel González Santos, don Antonio Pau Meles y don Juan Esteban Riera, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistidos del Abogado don Francisco Javier García Marti, y por Esquerra Republicana de Cataluña, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida del Abogado don Francisco Fernández de Villavicencio. en cuyos recursos don Francisco Vicens. don Jaime Auque y don Luis Racionero no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jorge Fotquerni Bas, en nombre de don Francisco Megina Ruiz, don Felipe Gómez Borrego, don Jaime García Ceballos, don Francisco Olmeda Laserna, don Manuel Jiménez Muñoz, don Juan Manuel González Santos, don Antonio Pau Meler y don Juan Esteban Riera, se dedujo demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra Esquerra Republicana de Cataluña, don Francisco Vicens, don Jaime Auque y don Luis Racionero, alegando: Que los actores, trabajadores de la empresa Hispano Olivetti, S.A., durante la campaña electoral celebrada con ocasión de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado del Estado Español, tuvieron la sorpresa de que la Asociación Política codemandada «Esquerra Republicana de Cataluña», utilizaba para su propaganda un cartel en el que aparecían los actores saliendo de la fábrica cuya titularidad pertenece a la empresa antedicha y en dicho cartel se había introducido una bandera catalana truncando en su caso la fotografía, que sin autorización alguna de los demandantes, se había disparado por orden de los codemandados; que como consecuencia de ello, los actores formularon una reclamación ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, la cual contestó en el sentido de declararse incompetente; que en síntesis, en el presente supuesto, existe una intromisión del derecho a la propia imagen amparado por el artículo 18 de la Constitución Española y conforme al desarrollo del mismo que establece los puntos 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo; que por estos hechos, a los actores se les alinea como integrantes de un partido político, del que no forman parte. Alega los fundamentos de derecho que creyó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia declarando que los codemandados han vulnerado el derecho a la imagen de los actores por la publicidad que se desprende de los documentos que se acompañan, condenándoles, en concepto de daños morales, a satisfacer solidariamente a los demandantes la suma de ocho millones de pesetas, más los intereses legales de la misma y las costas.

Segundo

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda sin aceptar ni rechazar los relatados por la parte actora de los que sólo deben ser admitidos aquellos que resultaren debidamente probados.

Tercero

El Procurador don José Castells Valls, en nombre de Esquerra Republicana de Cataluña, contestó a la demanda exponiendo: falta de personalidad en la demandada por no tener el carácter con que se reclama: que esta demandada con relación a las elecciones a que se hace referencia en la demanda, contrató una campaña de carteles publicitarios con la empresa Freelance-1, Graphic Design; que no se han grabado imágenes de los actores de su vida pública, por lo que no existe perjuicio alguno para ellos; que no existe daño moral porque en cuanto al mensaje publicitario es eminentemente ético ya que la defensa de los derechos de los trabajadores no perjudica a nadie ni mucho menos a los propios trabajadores. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina suplicando se dicte sentencia absolviendo a esta demandada, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con costas a la parte actora.

Tercero

El Procurador don José Castell y Vall, en nombre de don Francisco Vicens y Giral, contestó a la demanda alegando falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con que se le reclama, y exponiendo que los hechos que motivan la demanda no son subsumibles en los supuestos contemplados en el artículo 7.° núm. 5 de la Ley de 5 de mayo de 1982; que no se trata de haber captado imágenes de los demandantes en lugares o momentos de su vida privada. Invocó suplicando se dictase sentencia absolviendo a este demandado, con costas a la parte actora.

Cuarto

El Procurador don José Castell y Vall, en nombre de don Jaime Auque Palau, contestó a la demanda alegando falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con que se le reclama y alegando que las imágenes de personas desconocidas son meramente accesorias al conjunto del

cartel publicitario; y reiterando lo contestado por el anterior demandado, terminó suplicando, después de alegar en derecho lo que creyó pertinente, se dictase sentencia absolviendo a este demandado con costas a la parte actora.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Número 11 de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1983, admitiendo en parte la demanda y condenando a la demandada Esquerra Republicana de Cataluña, a satisfacer solidariamente a los actores, la suma de cuatrocientas mil pesetas, sin hacer expresa declaración sobre las costas, y absolviendo a los demandados don Francisco Vicens, don Jaime Auque y don Luis Racionero.

Sexto

Apelada la anterior sentencia por la representación de los actores y por la demandada «Esquerra Republicana de Cataluña», y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1984, desestimando la apelación entablada por la citada demandada y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de los demandantes, con revocación parcial de la pronunciada por el Juzgado, elevó la cantidad a satisfacer a los actores por la demandada de 400.000 ptas., a 1.000.000 de ptas., confirmando la mencionada resolución en todo lo restante, sin hacer expreso pronunciamiento por las costas causadas en ambas instancias.

Séptimo

El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de don Francisco Megina Ruiz, don Felipe Gómez Borrego, don Jaime García Ceballos. don Francisco Olmeda Laserna, don Manuel Jiménez Muñoz, don Juan Manuel González Santos, don Antonio Pau Meler y don Juan Esteban Riera, ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley. al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de las pruebas, al amparo del articulo 1.692, ordinal 4.°, al no haberse apreciado por parte del Juzgado de Primera Instancia y la Sala de Instancia, la importancia de la prueba practicada en orden a valorar el daño moral causado a los demandantes, con la difusión del cartel objeto del presente pleito.

Segundo

Por Infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.902 del Código Civil infringido por el concepto de interpretación errónea para la valoración del daño moral causado a los demandantes, y la fijación del «quántum».

Tercero

Por Infracción de Ley al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.°, apartado 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, por cuanto no se adoptan las medidas previstas en la citada disposición, en orden a prevenir ulteriores intromisiones.

Octavo

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Esquerra Republicana de Cataluña, ha interpuesto, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el artículo 1.692. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 18.1 de la Constitución Española y los artículos 1.1 y 3, 7.5 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; que los derechos fundamentales son derechos personalísimos e innatos a la persona y. por tanto, sólo actuables y reconocibles individualmente a cada persona.

Segundo

Amparado en el artículo 1.692. 1.°, hoy 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación indebida los artículos 1.1, 2.2, 7.5 de la Ley Orgánica 1 1982 de 5 de mayo.

Tercero

Amparado en el artículo 1.692-1.°. hoy 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; o sea, probado que exista, real y legalmente, la intromisión ilegítima, existe una presunción legal de perjuicio.

Noveno

Admitidos los recursos por la Sala, e instruidas las partes, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 31 de marzo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Fundamentos de Derecho

Primero

Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora interesan ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad. Aun cuando los límites de este derecho han sido siempre imprecisos y borrosos, y contingentes las más de las veces, es lo cierto que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida tendrá un derecho al resarcimiento por violación de un derecho a la intimidad, pretensión que se ha canalizado por los cauces del artículo 1.902 del Código Civil y que últimamente ha encontrado su normativa adecuada por la publicación de la Ley Oránica de 5 de mayo de 1982, que tutela el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Segundo

Contra la sentencia de la Audiencia que concede determinada indemnización pecuniaria en la cuantía que estimó conveniente, se alzan sendos recursos que, pese a ciertas identidades, no están exentas de particularidades que aconsejan su estudio separado, sin perjuicio, en su caso, de las obligadas referencias a los puntos de coincidencia.

Tercero

1. Es doctrina ya muy reiterada de esta Sala, cuando de daños morales se trata, postulados al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, que la cuantía del daño o, mejor y más propiamente, el «quántum» de la indemnización, en principio, no puede ser discutido en casación, so pena de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, siquiera en algún caso se haya apuntado la posibilidad de combatir las bases cuando de ello hubiere una prueba evidente que resultare de la resolución impugnada.

  1. Mas es el caso que, en el supuesto ahora enjuiciado se ataca el «quántum», lo que conlleva el decaimiento de los dos primeros motivos del recurso primeramente articulado por los perjudicados de la difusión de sus imágenes, el primero, amparado en el 1.692, 4.°, y en el que se denuncia la disconformidad con la valoración del daño moral causado y, el segundo, bajo el mismo ordinal, en cuanto lo ampara en el artículo 1.902 del Código Civil, inaplicable al caso de autos en tanto en cuanto la Ley Orgánica ya calendada ha de primar como ley posterior y especial a la genérica invocada.

Cuarto

Asimismo, ha de decaer el tercero y último de los motivos, en que bajo el ordinal 5.° del 1.692, se denuncia la infracción del artículo 9.°, apartado 2, de la Ley Orgánica citada, en tanto en cuanto entiende que no se han tomado las medidas previstas en la citada disposición en orden a prevenir ulteriores intromisiones, toda vez que dicha regla no se impone imperativamente al Juez en el sentido de que «ex officio iudicis» haga uso de la misma, sino que por estar prevista para un proceso civil ordinario ha de seguir las reglas generales de petición de parte y prueba consiguiente, con observancia del principio de contradicción, y en el escrito rector del proceso los afectados por la difusión se limitaron a demandar la tutela por vulneración del derecho a la propia imagen, sin interesar la medida que ahora se postula con carácter de cuestión nueva, vedada a la casación como tantas veces se ha dicho.

  1. Los dos primeros motivos de la que en su día fuera demandada y ahora única recurrente y gravada con la condena de instancia, permiten su estudio unitario, pese a la dispersión e indiscriminadas citas de preceptos que se dicen vulnerados, en tanto en cuanto son mera reproducción el segundo del primero (salvo la adición del artículo 2.2, de la Ley Orgánica 5/82) y precepto constitucional que se dirá, ya que ambos se amparan en el ordinal 5.º del 1.692, acumulación que debió acarrear en su día la inadmisión y en este trance la desestimación, más aún cuando no se matizan las infracciones de los preceptos que se dicen.

    Así. la cita del artículo 18.1, de la Constitución no se especifica en qué sentido se ha vulnerado, pues basta leer dicho precepto y su concordante primer párrafo del preámbulo de la Ley Orgánica, para colegir la paridad de intereses que justifican la filosofía de ambos y la de la normativa en que aquél precepto fundamental encuentra su desarrollo normativo.

    El que varios ejerciten una acción y en que cada uno demande para sí, no supone la creación de una colectividad con la consiguiente pérdida de la individualidad que corresponde a cada uno de los afectados por la vulneración de la imagen.

    Apelar en este trance extraordinario al simple alegato de que no hay base probatoria alguna es expresión huera en la casación y no se ha elegido el cauce adecuado para hacerla valer.

    Finalmente, se trata de la lesión individual del derecho a la imagen de cada uno de los postulantes y no de un colectivo sin identificación individualizada y sin que la condena a una cantidad determinada a favor de varias personas suponga una solidaridad (que en ningún momento se expresa), sino la cuantificación mancomunada del daño a repartir entre cada uno de los afectados.

    Así. no han sido infringidos los preceptos 1.1, 2.2, 3, 7.5, 8.2, y 9.3, de la tantas veces calendada Ley Orgánica.

  2. Finalmente, el último de los motivos del recurso, bajo el mismo ordinal que los anteriores, está abocado a su desestimación en cuanto, amparándose en el artículo 9.3, de la Ley ataca el «quántum» de la indemnización, dándose por reproducidos los que al inicio de esta resolución se sentaron como fundamentos en trance de casación y con el fin de que la revisión no suponga una tercera instancia, como en definitiva se pretende.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que por infracción de Ley fueron interpuestos por los Procuradores don Emilio Alvarez Zancada y don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Francisco Megina Ruiz, don Felipe Gómez Borrego, don Jaime García Ceballos. don Francisco Olmeda Laserna, don Manuel Jiménez Muñoz, don Juan Manuel González Santos, don Antonio Pau Meler y don Juan Esteban Riera, y de Esquerra Republicana de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona el 24 de julio de 1984, con expresa imposición de las costas a dichos recurrentes y las comunes por mitad; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Pérez Gimeno. -Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo Fernández. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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