STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2009:251
Número de Recurso76/2007
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/76/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto - Marabotto Ruiz, en representación del Coronel de la Guardia Civil D. Gabriel, frente a la Resolución de fecha 20.03.2007 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, mediante la que se confirmó en Reposición la Resolución de la misma Autoridad de fecha 08.11.2006 dictada en el Expediente Gubernativo nº NUM000, que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según orden de proceder del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 01.02.2006, se incoó el Expediente Gubernativo NUM000 en averiguación de la posible comisión de la Falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, con motivo de haber sido condenado el Coronel de la Guardia Civil D. Gabriel como autor responsable de un delito Contra la salud pública, de los arts. 368 ; 369.3º; 369.6º y 370 del Código Penal, a las penas de seis años de prisión y multa de 36 millones de euros, en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que ganó firmeza con fecha 22.11.2005.

SEGUNDO

En el Expediente Gubernativo (Antecedente Segundo), se tienen por acreditados los siguientes HECHOS:

"El expedientado, Coronel de la Guardia Civil D. Gabriel, fue condenado por sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, a la pena de 6 años de prisión y multa de 36 millones de euros e inhabilitación especial para el desempeño de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de tráfico de drogas que no causan un grave daño (hachís) del artículo 369.3º (cantidad de notoria importancia) del artículo 369.6º (organización) y del artículo 370 del Código Penal (extrema gravedad).

La referida sentencia fue declarada firme en virtud del auto, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En el citado pronunciamiento judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. Con el ánimo de dedicarse al tráfico de drogas, en fecha 8-6-1999 es adquirida por un sujeto que aquí no ha podido ser juzgado la sociedad "Cortileoni, S.L.", con sede en Barcelona y cuyo objeto social era la actividad comercial de prendas de vestir. El mismo día se nombró, mediante escritura notarial, apoderado de dicha sociedad a Enrique, identidad esta falsa usada por el acusado Joaquín. "Cortileoni, S.L.", que carecía de actividad económica y de ingresos, adquirió para el transporte de la droga el yate " DIRECCION000 " por la cantidad de 10.000.000 ptas., que pagó en fecha 3-6- 99 (900.000 ptas.), 7-6-1999 (4.000.000 ptas. y 15-6-99 (5.100.000 ptas. Para vivienda y almacenaje de la droga alquilaron desde el día 28-7-99 hasta el día 14-8-99 dos chalets en la URBANIZACIÓN000, EDIFICIO000, número NUM001 NUM002 y NUM003 de Sant Jaume d'Enveja. Igualmente, y con la finalidad de evitar que el transporte de la droga tuviera problemas o pudiera ser interceptado, Joaquín y otro contactaron con el Teniente Coronel de la Guardia Civil Gabriel destinado en la Jefatura de Personal de la Agrupación de Tráfico con sede en Madrid.

  2. El día 23-7-1999 el " DIRECCION000 " zarpó del puerto deportivo de San Carles de la Rapita con Joaquín, Gabino, y otros. El día 24 llegó a La Garrucha (Almería), de donde zarpó, tras repostar, al día siguiente, llegando a Torrevieja (Alicante) a última hora del día 26 y con la intención de repostar de noche, no pudiendo hacerlo al estar cerrado el surtidor hasta las 9 horas, y donde el yate tuvo un problema eléctrico, impidiendo la tripulación a un técnico a subir al yate para solventarlo. Igualmente Gabino abrió en Torrevieja una cuenta corriente donde fue ingresando por "Cortileoni, S.L." el importe del combustible repostado por el yate. Tras repostar zarpó, atracando en Sant Carles de la Rápita a las 7:45 horas el día 28-7-99 con un cargamento de hachís de 4.420 kilos, valorado en unos 21.436.925.000 ptas. Cargamento que se ignora donde fue recogido, siendo transportado en el barco por Joaquín, Gabino y otros no identificados. Joaquín y otro procedieron a descargar del barco 31 fardos de hachís de un peso de 35 kgs. cada uno y los transportaron mediante coche al chalet de la URBANIZACIÓN000, EDIFICIO000 núm. NUM001 - NUM002 de Sant Jaume d'Enveja, escondiéndolos debajo de la cama y en un armario empotrado de la habitación.

  3. A los efectos de garantizar el transporte de la droga sin problemas, el Teniente Coronel de la Guardia Civil Gabriel, que se alojó en el hotel "Carlos III" de Alcanar - Playa (Tarragona) desde el día 23-7-99 (fecha en que zarpa el barco) hasta el día 25-7-99, hotel que es pagado por "Cortileoni, S. L." a través de la agencia Armand Tours, llamó por teléfono, identificándose siempre como Teniente Coronel de la Guardia Civil; el día 24-7-99 al Teniente Comandante de puesto de La Garrucha para que solventara un problema mecánico del DIRECCION000 ", poniéndose en contacto directo con un guardia civil ( NUM004 ), al pasarle a éste el teléfono Joaquín, al que el Teniente Coronel agradeció personalmente el favor hecho al barco de "sus familiares". Posteriormente, volvió a llamar por teléfono al guardia civil para que solventara un problema con la zona de amarre del barco. En la noche del día 26-7-99, el Teniente Coronel de la Guardia civil Gabriel diciendo que estaba destinado en Tráfico de Sevilla, llamó por teléfono al guardia civil ( NUM005 ), destinado en el puerto de Torrevieja, para que facilitara el repostaje al DIRECCION000 " de "unos amigos" que iban a llegar al puerto, llegando posteriormente el barco pero no pudiendo repostar de noche al estar cerrado el surtidor hasta las 9 horas. Con anterioridad al viaje, el Teniente Coronel de la Guardia Civil Gabriel se había estado preocupando por la realización del mismo, así: a) El 9-7-99 realiza una llamada telefónica al Comandante de la G.C. de Tarragona Diez-Ticio y Ferrer rogándole que "se interesara por unos amigos suyos, constructores de Almería y que habían hecho grandes favores a la G.C. y que tenían atracado el DIRECCION000 " en el puerto de Sant Carles de la Rápita"; b) El 17-7-99, estando alojado en el hotel "Corona Tortosa" por cuenta de "Cortileoni S. L.", se presentó en el puesto de la G.C. de Sant Carles de la Rápita para agradecer personalmente las atenciones dispensadas a sus amigos del DIRECCION000 ", siendo conocido dicho barco por los guardias civiles de Sant Carles de la Rápita como "el yate del teniente coronel", al cual daban un trato de favor y procuraban ni tan siquiera acercarse; c) El 20-7-99 realizó otra llamada telefónica al Comandante de la G.C. de Tarragona Rosendo para que éste realizara gestiones de tipo administrativo para prorrogar la situación de navegabilidad del yate, poniéndole el Comandante en contacto con otro guardia civil para solventar el tema; d) El 22-07-99 llamó a Camila, encargada de buques de la Capitanía Marítima, para interesarse por el certificado necesario para la navegabilidad del yate, agradeciéndole la gestión mediante nueva llamada el día 30-07-99 por la mañana; e) También el 4 de junio de 1999 realizó a instancia de Joaquín una llamada al Subteniente de la G.C. de Almería Carlos Francisco interesándose por "la detención de un tal Miguel Ángel conocido de Joaquín, que había sido detenido con un importante alijo de hachís; f) Llamó en julio de 1999 al Comandante de la G.C. de Tarragona Rosendo interesándose por el resultado obtenido en las pruebas del permiso de conducir de un tal " Juan Manuel ", hijo de un amigo suyo de los del DIRECCION000 ".

    "Cortileoni, S. L." ingresó en la cuenta de la Caixa de Catalunya del acusado Gabriel las siguientes cantidades: 200.000 ptas. El día19-7-99; 50.000 ptas. El día 20-7-99; 900.000 ptas. El día 22-7-99; 450.000 ptas. El día 23-7-99 (total 1.600.000 ptas.). Igualmente se intentó ingresar el día 29-7-99 en la misma cuenta de Gabriel 1.600.000 Ptas. Cantidad que procedía de un cheque (nº NUM006 de Barclays) emitido por un tal Pedro a favor de Luis Enrique, no realizándose el ingreso al despertar el cheque sospechas en la Caixa de Catalunya y comprobar ésta que la cuenta contra la que se giraba el cheque no tenía saldo, motivo por el que no hizo el ingreso en la cuenta de Gabriel. "Cortileoni, S. L." pagó, a través de la Agencia Armand Tours, las estancias de Gabriel y una acompañante femenina en el hotel "Corona Tortosa", entre los días 16 a 18-7-99, y en el hotel "Carlos III" de Alcanar - Playa (Tarragona) entre los días 23 a 25-7-99 y 30-7-99 a 1-8-99; así como el alquiler de los coches utilizados en los anteriores desplazamientos desde Madrid a la provincia de Tarragona.

  4. Sobre las 21.30 horas del día 30-7-99 amarra en el puerto de Sant Carles de la Rápita una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, observando sus tripulantes que Joaquín y otro estaban descargando pesados bultos de un yate, el " DIRECCION000 ", y que, al verlos, los introducían precipitadamente en un coche con el que se fueron. Igualmente observaron que el yate está sobrecargado hasta el punto de estar escorado y con la línea de flotación hundida, por lo que se dirigieron a inspeccionarlo, encontrado en cubierta a Íñigo, quien les manifestó que no podían subir, procediendo los guardias a realizar entonces una inspección exterior del yate, observando a través de un ojo de buey los fardos característicos del transporte de hachís, perfectamente reconocibles por los guardias por su experiencia, quienes se dirigen de nuevo a un muy nervioso Íñigo, el cual accede al registro del yate, encontrándose algunos camarotes abiertos y llenos de fardos de hachís. sobre las 22:50 horas accede al pantalán donde se encontraba el " DIRECCION000 " un Citroen Xsara matrícula Y-....-YL, alquilado a cargo de "Cortileoni S.L." y conducido por Gabriel y con una acompañante femenina, ordenando los guardia NUM007 y NUM008 al conductor que parara el motor, no haciéndolo, subiendo la ventanilla e iniciando maniobra de huida marcha atrás que fue frustrada por un vehículo de la G. C. que se le coloca detrás y le corta el paso. Ante la imposibilidad de huir, Gabriel se identifica como Teniente Coronel de la Guardia Civil.

  5. Averiguados los domicilios de los propietarios del yate, se procede a su registro con orden judicial a las 8 horas del día 31- 7-99, encontrándose en el chalet de la URBANIZACIÓN000, EDIFICIO000, número NUM001, a de Sant Jaume d'Enveja, escondidos debajo de la cama y en un armario empotrado de una habitación, 31 fardos de hachís de un peso de 35 kgs. cada uno, 500.000 ptas. en metálico, varios teléfonos móviles y documentación. En este chalet se encuentra a Gabino, una chica, y, escondidos debajo de una cama a Joaquín.

  6. Joaquín usaba normalmente la falsa identidad de Enrique, habiendo creado un DNI con dicho nombre, así como alterado un soporte auténtico de permiso de conducir también con tal nombre falso. Tales documentos falsos eran utilizados normalmente por el acusado."

TERCERO

Con fecha 08.11.2006 el Ministro de Defensa, previos informe del Director General de la Guardia Civil, del Ministro de Interior y de la Asesoria General de la Defensa, resolvió el Expediente Gubernativo Acordando imponer al expedientado la sanción de Separación de Servicio, por la comisión de la dicha Falta disciplinaria, la cual fue confirmada en Reposición por la misma Autoridad ministerial con fecha 20.03.2007.

CUARTO

El Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, en representación del sancionado, con fecha 27.06.2007 dedujo Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra la Resolución firme del Ministro de Defensa, interesando la suspensión de la ejecución de la sanción lo que fue desestimado mediante Auto de fecha 21.01.2008 ; y reclamado de la Administración el correspondiente Expediente una vez recibido éste se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, lo que efectuó con fecha 06.05.2008. En el súplico de dicho escrito la parte actora solicitó que se anulara la Resolución de 20.03. 2007 que confirmó en Reposición la Resolución sancionadora. Interesó el recibimiento a prueba y la celebración de vista.

QUINTO

Como fundamento de la pretensión anulatoria, se formularon las siguientes alegaciones:

Primera

Nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo por vulneración del derecho fundamental del expedientado a un proceso con todas las garantías al concurrir causa legal de recusación del Instructor.

Segunda

Anulabilidad del Expediente por infracción del ordenamiento jurídico, al carecer de los requisitos formales necesarios provocando indefensión.

Tercera

Vulneración del principio "non bis in idem", por haberse infringido el art. 24 de la Constitución española que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE.

Cuarta

Vulneración del art. 9.3 CE. que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

SEXTO

Dado traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte se opuso a la misma mediante escrito de fecha 03.06.2008, sin interesar la práctica de prueba alguna ni celebración de vista.

SEPTIMO

Como prueba documental a instancia del actor se ha practicado la siguiente: a) Certificación sobre la fecha en que el actor perdió la condición de Guardia Civil y de Militar de Carrera; b) Sobre regularización y archivo de determinadas diligencias penales.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 25.09.2008, efectuándolo la parte actora con fecha 18.12.2008 en virtud del traslado a que se refiere el siguiente apartado.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 22.10.2008 se señaló el día 02.12.2008 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se dejó sin efecto para que la parte actora formulara conclusiones sucintas en lugar de la vista que le fue denegada. Asimismo se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la aplicación al caso de la LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en cuanto a la nueva tipificación de la falta a que el Recurso se contrae. Requerimiento contestado el 16.12.2008 por la Abogacía del Estado y con fecha 18.12.2008 por la parte actora.

DECIMO

Mediante proveído de fecha 12.01.2009 se señaló el día 28.01.2009 para la deliberación, votación y fallo, convocándose a tal objeto el Pleno de la Sala según lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que no formaron parte los Magistrados Sres. Corrales Elizondo, por indisposición, y Menchén Herreros, por abstención justificada; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

UNDECIMO

La Sala considera probados los mismos hechos que en tal concepto se recogen en la Resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita el demandante que declaremos la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo, por vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE.), al haber actuado como Instructor del mismo un Oficial superior del Cuerpo Jurídico Militar en quien concurría la causa legal de Recusación prevista en el art. 53.3 de la Ley Procesal Militar.

Constituye antecedente de la presente alegación impugnatoria la denuncia que con fecha 04.05.2006 presentó el Coronel hoy recurrente ante el Juzgado de Guardia de Alcalá de Henares, dirigida contra el Teniente Coronel designado Instructor del Expediente y ello con motivo de hechos acaecidos en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá, en relación con las circunstancias en que dicho Instructor trató de llevar a cabo el trámite de audiencia respecto del expedientado, interno a la sazón en dicho Centro. El mismo día de la remisión al Juzgado del escrito de denuncia, el denunciante se dirigió al Director General de la Guardia Civil poniendo en su conocimiento este hecho y la Recusación, que por tanto y en su opinión, afectaba al Instructor denunciado según lo dispuesto en el art. 53.3 LPM. La Recusación fue desestimada por falta de fundamento mediante Resolución de 23.05.2006 de dicho Director General.

Como resultado de la prueba documental practicada a instancia del recurrente, consta (folio 105 del Rollo de Sala) por certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de aquella ciudad al que correspondió el asunto según turno de reparto, que sobre expresada denuncia se incoaron Diligencias Previas 643/2006, con fecha 16.05.2006 y ese mismo día se acordó el sobreseimiento provisional y el Archivo de las actuaciones, decisión que es firme.

Sobre estos antecedentes, y en particular a la vista de la prueba documental, nuestra respuesta a esta primera alegación del recurrente debe ser desestimatoria en la medida en que al deducirse en la demanda este planteamiento impugnatorio, al cabo de dos años de la conclusión de una causa penal que se archivó directamente, sin la menor actuación investigadora sobre la naturaleza de los hechos ni sobre las personas eventualmente responsables de los mismos, es claro que la petición que se deduce carece del menor fundamento. Con independencia de que no pueda excluirse en abstracto que el derecho a interponer la denuncia o querella a que se refiere la causa de recusación invocada, también cabe ejercerlo fundadamente (vid. nuestra Sentencia 30.03.1998 ) una vez iniciado el Expediente disciplinario, lo que resulta decisivo para que la recusación se aprecie es comprobar que los hechos imputados, al Instructor del Expediente en este caso, puedan revestir carácter de infracción punible de que éste sea autor o responsable en otro concepto, de donde quepa sostener la posible pérdida de su debida imparcialidad. Dicho de otro modo, las causas de abstención y recusación no han de interpretarse en sentido lato sino antes bien estricto, de manera que su mera invocación o la creación interesada de los presupuestos que forman parte de la literalidad del precepto, no conduzca automáticamente al apartamiento del funcionario a quien corresponde actuar en el procedimiento cuya intervención resulta inconveniente para el expedientado. La interpretación que sostiene el actor no puede compartirse por su carácter en exceso formalista y desvinculada del objeto de protección de la norma, que, como se acaba de decir, es el de preservar la imparcialidad esencial del funcionario actuante, como medida adecuada para colmar la exigencia constitucional de que la Administración sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art 103.1 CE ). Esa objetividad es esperable del Instructor de un Expediente disciplinario en el sentido de que desempeñe sus funciones con desinterés personal, y a este fin se dirige la posibilidad de Recusación establecida en el art. 41 LO. 11/1991 (vid. STC. 14/1999, de 22 de febrero y las que en ella se citan).

El precepto citado (art. 53.3 LPM ) no requiere que sobre la denuncia o querella se hubiera incoado (tramitado) un procedimiento penal, o bien que el seguido al efecto no hubiera concluido mediante Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento, pero si estas resoluciones hubieran recaído desde el principio de la incoación (caso particular del sobreseimiento) o bien cuando aún se estuviera tramitando el Expediente disciplinario, la Resolución dictada sin declaración de responsabilidad pondría de manifiesto la falta de fundamento de la invocada causa de Recusación (vid. art. 219.4ª Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En el presente caso la denuncia era inconsistente y se archivó el mismo día de la incoación de las Diligencias Previas, dato que el actor conocía cuando dedujo la presente demanda en la que sostiene que se estaban investigando los hechos denunciados, el cual dato ha quedado probado ante esta Sala precisamente en prueba practicada a instancia del actor.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda a la segunda de las alegaciones mediante la que se insta la anulabilidad del Expediente, por infracción de ordinaria legalidad en que se incurrió en su tramitación al omitir determinados requisitos formales necesarios provocando indefensión a la parte actora.

El recurrente concreta las infracciones cometidas en la tramitación del Expediente en los dos siguientes extremos: a) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.3 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al no haberse incorporado la documentación militar del expedientado de la que forma parte la relación de condecoraciones a que se ha hecho merecedor a lo largo de su carrera militar; y b) No haberse recibido declaración al expedientado, como prescribe el art. 44.1 de la dicha LO. 11/1991.

  1. En cuanto a la primera queja, determinante de "clara indefensión" según el recurrente, la misma carece de fundamento porque al folio 57 del Expediente formando parte de su documentación militar aparece dicho extremo que se echa en falta.

  2. Respecto de no haberse practicado la fundamental audiencia del interesado, la parte actora omite el dato según el cual hubo un primer intento de oirle en el Establecimiento Penitenciario en donde se hallaba recluido, que resultó fallido (el 27.04.2006) porque el Coronel Gabriel se excusó aduciendo a través de su Letrado no encontrarse en adecuadas condiciones psicofísicas (folio 80) debiendo desistir el Instructor de practicar la diligencia ante la insistente negativa del expedientado (folio 85), aunque en el informe médico emitido a requerimiento del Instructor se sostiene que el Coronel no estaba impedido de declarar. A este intento siguió otro en el mismo sentido con nueva presencia del Instructor en el Centro Penitenciario, el día 05.05.2006, con igual negativa a comparecer ante el mismo.

En estas condiciones, ni existió la denunciada infracción del ordenamiento jurídico ni está acreditada cualquier clase de indefensión que la Administración hubiera causado al expedientado.

TERCERO

Con cita de los arts. 24.1 y 25.1 CE. se denuncia la vulneración del principio "non bis in idem", al haber sido sancionado doblemente el recurrente con motivo de la realización de los mismos hechos. La queja se sitúa ahora en que la condena impuso las penas de privación de libertad, con sus accesorias, y la pecuniaria pero no la consistente en la pérdida de la condición de militar como inhabilitación especial o absoluta del art. 39 y ss. del Código Penal Ordinario.

Al formular esta alegación la parte actora desconoce la doctrina constitucional recaida a propósito del principio invocado (SSTC. 02/2003, de 16 de enero; 188/2005, de 7 de julio; y 48/2007, de 12 de marzo ), y la jurisprudencia invariable de esta Sala creada en aplicación, "mutatis mutandis", de aquella doctrina al caso de la Falta disciplinaria muy grave consistente en la previa condena penal (SS. 24.09.2001; 19.12.2002; 22.06.2004; 20.05.2005; 23.09.2005; 10.02.2006; 05.06.2006; 24.04.2007 y 25.05.2007, entre otras).

Hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que la garantía de no ser sometido a "bis in idem" constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento. La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto.

En el presente caso la pena impuesta se corresponde con la realización del grave delito contra la salud pública cometido por el acusado D. Gabriel, mientras que la corrección disciplinaria se funda en la necesidad de proteger el bien jurídico representado por el interés de la Administración en preservar la irreprochabilidad punitiva de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, del que formaba parte el Coronel Gabriel, en consideración a las funciones que se encomiendan a las personas integradas en el expresado Instituto (vid. STC. 180/2004, de 2 de noviembre y nuestras SS. 20.06.2006; 11.07.2006; 24.04.2007 y 25.05.2007 ).

De nuestra jurisprudencia forma parte asimismo que la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría entonces lesiva del esencial principio obstativo del "bis in idem" (SS. 10.02.2006; 20.02.2006; 11.07.2006; 19.10.2006; 26.01.2007; 29.03.2007; 24.04.2007 y 15.05.2007, entre otras).

CUARTO

En la postrera alegación se denuncia la vulneración del art. 9.3 CE., que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Sostiene el recurrente que la fecha en que debió comenzar a producir efectos la sanción disciplinaria de Separación del servicio, en cuanto a la pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de dicho Cuerpo, tuvo que coincidir con la publicación de la Resolución sancionadora en el "Boletín Oficial de Defensa" lo que se produjo el 08.05.2007, o bien el día 27.04.2007 en que tuvo lugar la notificación de la sanción al interesado; pero en ningún caso fijarse el 20.03.2007 en que se desestimó por el Ministro de Defensa el Recurso de Reposición deducido frente a su Resolución sancionadora de fecha 08.11.2006 que concluyó el Expediente Gubernativo NUM000.

Tampoco puede compartirse este extremo de la pretensión impugnatoria. Ciñéndonos a lo que constituye el objeto del Recurso Contencioso - Disciplinario Militar (arts. 465, 469 y concordantes de la Ley Procesal Militar ), dirigido a obtener la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de la sanción impuesta en aplicación de la Ley Disciplinaria, de la Guardia Civil en este caso, decimos que la Resolución sancionadora de fecha 08.11.2006 era inmediatamente ejecutiva según art. 54.1 LO. 11/1991, con independencia del Recurso de Reposición que contra la misma se dedujo. Dicha Resolución alcanzó firmeza el 20.03.2007 en que se desestimó este Recurso, por lo que no es contrario a Derecho la consignación de la fecha en que la misma adquirió firmeza para la producción de los efectos propios de la misma, sin tomar en consideración a este objeto la publicación oficial o la notificación de la reiterada Resolución sancionadora. De la prueba documental practicada a instancia del actor resulta que la fecha determinante de la pérdida de la condición de Guardia Civil y de Militar de Carrera es la de firmeza de la Resolución sancionadora, esto es, la del 20.03.2007, (folio 101 del Rollo de Sala), sin perjuicio de que en cuanto a la percepción de haberes inherentes al empleo y situación del sancionado los efectos se retrasaran al día 27.04.2007 en que tuvo lugar la notificación, "según comunicación del Negociado de Expedientes de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil" (folio 103).

QUINTO

En la demanda no se cuestiona lo que constituye el fondo de la Resolución disciplinaria, recaída por la comisión de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 de la LO. 11/1991, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que se hallaba vigente al tiempo de dictarse la Sentencia penal condenatoria por delito doloso, condena penal que según hemos dicho está en la base de la infracción. No obstante, con posterioridad ha entrado en vigor la nueva Ley Disciplinaria (LO. 12/2007, de 22 de octubre ) que contiene una nueva doble tipificación como falta muy grave o grave de la condena por delito, que con anterioridad solo se preveía como infracción muy grave, exigiéndose ahora en el nuevo art. 7.13 LO. 12/2007 para la perfección de la Falta muy grave que el delito cometido esté relacionado con el servicio, o bien se trate de cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

A efectos de cumplir las previsiones contenidas en el Régimen Transitorio de la nueva Ley (Disposición Transitoria 1ª, apartado 4 ), ante el silencio de las partes se les dió traslado para que formularan alegaciones al respecto, habiéndolo efectuado únicamente la Abogacía del Estado para sostener la homogeneidad esencial de ambas infracciones teniendo en cuenta la extrema gravedad del hecho. Asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, cuando afirma que el hecho con relevancia disciplinaria puede incardinarse en cualquiera de los tipos por falta muy grave previstos en LO. 11/1991 o en la vigente 12/2007, sin que la nueva ley sea más favorable para el interés del recurrente. Esta última resulta más exigente al requerir que la comisión del delito se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible cause grave daño en los términos antes dichos. Ningún esfuerzo argumental creemos que resulta preciso para sostener la causación de grave daño a los ciudadanos, por cuanto que la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos, de modo que la protección genérica de aquella lleva consigo la individual de cada persona en particular. La potencialidad lesiva de la conducta se incrementa en el presente caso, por la concurrencia en los hechos de la supuestos agravados de notoria importancia de la droga, la comisión de los hechos a través de una organización y la extrema gravedad de los mismos.

Resulta asimismo afectado el servicio en el ámbito de la Guardia Civil, por la injerencia del recurrente en la prestación de las funciones de otros mandos y miembros del Instituto con competencia directa en la vigilancia y descubrimiento de las conductas punibles denominadas de "narcotráfico", al interesarse cerca de éstos para que otras personas responsables recibieran facilidades para desenvolver actividades conectada al favorecimiento de dicho tráfico ilícito; y mediante el prevalimiento del carácter público del recurrente en la realización por éste de gestiones, practicadas cerca de otros Guardias Civiles de inferior empleo en favor de los miembros de la organización delictiva, ello redunda en perjuicio de la Administración por el uso abusivo de funciones públicas que en interés particular de probado carácter ilícito hizo el recurrente.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplianrio Militar 204/76/2007, interpuesto por la representación procesal del Coronel de la Guardia Civil D. Gabriel, frente a la Resolución de fecha 20.03.2007 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, mediante la que se confirmó en Reposición la Resolución de la misma Autoridad de fecha 08.11.2006 dictada en el Expediente Gubernativo NUM000, que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio a la Autoridad sancionadora junto con el Expediente Gubernativo en su día elevado a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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