STS, 20 de Diciembre de 1988

PonentePedro González Poveda.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, sobre determinadas declaraciones,

cuyo recurso fue interpuesto por doña Felisa Adradas Ibáñez y don Santos Adradas Ibáñez, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Manuel Infante Sánchez, y asistidos del Letrado don Sr. don Eladio Vidal Bua, en el que es recurrida la Compañía de Aguas Minerales Puras, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ángel Deleito Villa, y asistida del Letrado Sr. don José Lacruz Mantecón, y doña María Teresa Remiro Serrano, no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud se siguieron Autos en virtud de demanda formulada por la entidad Compañía de Aguas Puras. S.A., contra doña María Teresa Remiro Serrano, sobre determinadas declaraciones y concretamente sobre dominio pleno de la finca que se describía, deslinde y servidumbre de paso, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho se alegaban terminando por suplicar se dictase Sentencia por la que se declarase: 1.° Que la Compañía de Aguas Minerales Puras es dueña de pleno dominio de un terreno que adquirieron y poseyeron pacíficamente. 2.° Condenando a los demandados a deslindar la finca en cuanto al lindero dudoso. 3.° Que la demandante aprovecha una servidumbre de la que es titular Eléctricas Reunidas de Zaragoza. 4.° Que la demandante es titular de la indicada servidumbre. 5.° Que las Eléctricas Reunidas o la demandante tiene derecho a constitución forzosa de servidumbre de electroducto. 6.° Que los demandados deben ser condenados a las costas.

Admitida a trámite la demanda por la parte demandada se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se alegaban, terminando por suplicar que se dictase Sentencia por la que se absolviese a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas.

La demandada doña Teresa Remiro Serrano fue declarada en rebeldía por no haber comparecido ni contestado a la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas Minerales Puras, S.A. contra don Santos Adradas Ibáñez, María Teresa Remiro Serrano, doña Felisa Adradas Ibáñez; que declaro que la Compañía de Aguas Mineales Puras. S.A., es dueña en pleno dominio por compra efectuada a los demandados de la «parcela de terreno de secano en la partida de la Hoz, de 4.620 metros cuadrados, que linda: al norte, con resto de la antigua finca matriz propiedad de don Santos Adradas y doña Felisa Adradas Ibáñez, estableciéndose dicho lindero por una línea recta que une los puntos 1 y 17 del plano levantado por el perito don José Antonio Baigorri Martínez, en el presente procedimiento; al este, con carretera; al oeste, con río Mesa, y al sur, con carretera y rio Mesa»; condenando a la demandada a efectuar el deslinde en la confluencia de los lindes norte de la finca de la actora y sur de los demandados. Que declaro la existencia de un derecho de servidumbre de paso de la conducción de energía eléctrica o electroducto a favor de la entidad actora y por finca propiedad de los demandados que va desde la caseta de transformadores existente en el paraje denominado Balneario de la Virgen en la planta embotelladora de la entidad actora, con las limitaciones, derechos y obligaciones legalmente previstos sin hacer pronunciamiento respecto a la condena de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en Sentencia de 27 de febrero de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Santos Adradas Ibáñez y doña Felisa Adradas Ibáñez contra la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Calatayud. debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a los apelantes al pago de las costas de este recurso.»

Tercero

El Procurador Sr. don Manuel Infante Sánchez en nombre de los demandados doña Felisa y don Santos Adradas Ibáñez interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia que lo fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley de doctrina legal al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil, vulnerados por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claras las intenciones de los contratantes debe atenderse a sus propios actos coetáneos y posteriores al contrato.

Segundo

Por infracción de la Ley y doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de diciembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, acogiendo en parte la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil Compañía de Aguas Minerales Puras, S.A. contra los esposos don Santos Adradas Ibáñez y doña María Teresa Remiro Serrano, y contra doña Felisa Adradas Ibáñez, por Sentencia de 7 de febrero de 1986, declaró que la actora es dueña en pleno dominio por compra efectuada a los demandados de la «parcela de terreno de secano en la partida de la Hoz, de 4.620 metros que linda: al norte, con resto de la finca matriz propiedad de don Santos Adradas y de doña Felisa Adradas Ibáñez, estableciéndose dicho lindero por una línea recta que une los puntos 1 y 17 del plano levantado por el perito don José Antonio Baigorri Martínez, en el presente procedimiento; al este, con carretera al oeste, con río mesa, y al sur, con carretera y río Mesa; condenando a los demandados a efectuar el deslinde en la confluencia de las lindes norte de la finca de la actora y sur de los demandados. Declaró igualmente, la existencia de servidumbre de paso de la conducción de energía eléctrica o electroducto a favor de la entidad actora y por la finca de los demandados que va desde la caseta de transformadores existente en el paraje denominado Balneario de la Virgen a la planta embotelladora de la entidad actora, con las limitaciones, derechos y obligaciones legalmente previstos; apelada la Sentencia por los demandados, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza desestimó el recurso de apelación en Sentencia de 27 de febrero de 1987, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia. Contra la Sentencia de la Audiencia se interpone el presente recurso de casación.

Segundo

El segundo motivo del recurso, que ha de ser examinado en primer lugar por razón de método, se formula al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «por infracción de la Ley y de la doctrina concordante, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» y apunta como documentos que demuestran el pretendido error padecido por la Sala de instancia los señalados con los núms. 9 bis y 10 de los acompañados con la demanda, el primero consistente en un croquis topográfico y el segundo en escritura pública de compraventa de fecha 27 de septiembre de 1982. otorgada ante el Notario de Calatayud, don Francisco Javier Sacristán Lozoya; se alega en el desarrollo del motivo la no aplicación al caso de los arts. 1.471 y 1.472 del Código Civil, cuando debieron serlo, así como la violación del art. 1.285 de este Cuerpo Legal. Esta incorrecta formulación del motivo conduce a su desestimación por acumularse en él cuestiones fácticas y jurídicas, con vulneración de lo dispuesto

en los arts. 1.692. núms. 4.° y 5.°, 1.707 y 1.710-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de ella surge que lo en realidad pretendido por los recurrentes, no es evidenciar un simple error de hecho, sino desvirtuar la interpretación que del contenido de la citada escritura pública de compraventa hace la Sala sentenciadora de instancia para deducir cuál ha sido el verdadero objeto del contrato de litigio, aspecto que no es propio de desvirtuar a través del error de hecho a que se refiere el núm. 4.° del art. 1.692 citado en su actual redacción. Por otra parte, reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 25 de noviembre de 1982, 7 de junio de 1985, 3 de junio de 1987 y 28 de enero de 1988, entre otras-cstablece que la vialidad casacional del cauce reconocido en el núm. 4.°, del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil exige indicar concreta y específicamente el documento básico de que se trate, que éste tenga la naturaleza de tal documento, que no haya sido tenido en cuenta e interpretado por el Tribunal de instancia y que en sí mismo contenga datos reveladores del supuesto error sin necesidad de ser sometidos a deducciones o interpretaciones; doctrina jurisprudencial que determina el perecimiento del motivo dado que los documentos que según la parte recurrente evidencian el error padecido por la Audiencia, fueron examinados e interpretados por ésta y a ellos se refieren expresamente los considerandos primero y segundo de la Sentencia recurrida y de su literal contenido no se revela error alguno en la apreciación de la prueba que ha servido a la Sala de instancia para fijar el objeto del contrato de compraventa.

Tercero

lncardinado en el alegato fundamentador de este segundo motivo de casación, se formula por los recurrentes el pedimento de que «igualmente procede casar lo referente a la servidumbre de paso de electroducto por manifiesto error en la apreciación de la prueba», entendiendo que existe una incongruencia judicial derivada del hecho de que el Juzgado de Primera Instancia establece en el quinto fundamento de derecho de su Sentencia que la declaración del derecho de servidumbre que insta la actora es ineficaz en relación a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.. sociedad a la que en la demanda se considera titular de la servidumbre de paso de energía eléctrica litigiosa, no obstante lo cual la Sentencia declara la existencia del derecho de servidumbre referido a favor de la entidad mercantil actora; adolece este extremo del motivo de defectos procesales que le hacen inatendible por cuanto la incongruencia ha de denunciarse a través del cauce del ordinal 3.°, del art. 1.692. L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y no a través del núm. 4 del citado artículo, como incorrectamente se hace. Además, con estas alegaciones pretende someterse a examen por esta Sala de una cuestión que quedó firme para ambas partes litigantes al no haber recurrido ninguna de ellas en apelación contra el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud que declara la existencia del derecho de servidumbre de paso de conducción de energía eléctrica; apelada la referida Sentencia por los hoy recurrentes en casación, éstos limitaron su impugnación a interesar de la Audiencia Territorial, en el acto de la vista del recurso, «una Sentencia que revocando la del Juzgado absuelva a los demandados de los pedimentos de la demanda con costas de la primera instancia al actor, salvo en el aspecto de la existencia de la servidumbre que admite», según reza el acta de la vista que figura al folio 10 del rollo de apelación: lo cual veda a esta Sala entrar en el examen de la cuestión planteada.

Cuarto

El motivo primero del recurso al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. L.E.C. denuncia «infracción de ley y de doctrina legal por infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 C.C. vulnerados por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claras las intenciones de los contratantes debe atenderse a sus propios actos coetáneos y posteriores al contrato: no puede prosperar el motivo porque es doctrina jurisprudencial constante, reiterada en tan numerosas Sentencias que resultaría ociosa su cita, que la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no son predicables, en este caso, de la laborinterpretativa realizada por la Sala de Instancia para la determinación del objeto del contrato de compraventa cuestionado, objeto que deduce, según expresa el segundo considerando de la Sentencia recurrida, «de los claros términos del contrato y a cuyo sentido literal debe estarse conforme al art. 1.281 C.C. Aplicación expresa y acertada del art. 1.281 párrafo primero del citado Cuerpo Legal que hace ineficaz la denuncia que, por su inaplicación, se contiene en el motivo examinado y que excluye la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativas de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del capítulo IV, título II del libro IV C.C. (Sentencia de 21 de enero de 1965). pues como dice la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1986 «al ser claros los términos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladas de la voluntad de quienes contrataron, lo cual significa que en este caso la interpretación obligada resulta y viene dada por la claridad y falta de duda al respecto de los términos del contrato», doctrina reiterada en Sentencias de 4 y 10 de marzo de 1986: aplicada así por el Tribunal de instancia, en privativa función interpretativa, la regla primordial o directriz de la hermenéutica contractual del párrafo primero del art. 1.281 C.C, decae la fundamentación del motivo de casación en cuanto estima infringidos por su no aplicación los arts. 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 C.C.

Quinto

La no estimación de los dos motivos en que se articula el recurso de casación interpuesto, lleva a la desestimación de éste, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Felisa Adradas Ibáñez y don Santos Adradas Ibáñez y su esposa, doña María Teresa Remiro Serrano, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 27 de febrero de 1987. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Pedro González Poveda.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Pedro González Poveda y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR