STS 502/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:4340
Número de Recurso10009/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución502/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) de fecha 8 de noviembre de 2007, en causa seguida contra Jaime y Iván, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano y como parte recurrida la Procuradora Sra. Millán Valero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón, incoó Diligencias Previas número 564/2007, contra Jaime y Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) Rollo 58/2007 que, con fecha 8 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El día 3 de mayo del presente año, sobre las 0,30 horas, el acusado Jaime, (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España), fue sorprendido en la Calle Porto Alegre, de Alcorcón, en una zona habitual de venta al por menor de sustancias estupefacientes ilegales, cuando disponía en el interior de un vehículo Audi A 3 matrícula....RRR de 30 bolsitas conteniendo cocaína, con un peso neto de 12,31 gramos y una riqueza en cocaína base del 68,8%, y de dos trozos de hachís con un peso de 54,95 gramos, encontrándose ambas sustancias en el interior de un guante y este a su vez en la guantera de la puerta del conductor.

El valor de la sustancia indicada, en el mercado ilícito, se estima en 1.024,45 euros para la cocaína y 250,57 euros para el hachís.

En poder de Jaime se ocuparon 440 euros, distribuidos en cinco billetes de cincuenta, nueve de veinte y uno de diez, dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente, y la llave del vehículo que el acusado citado había arrojado al suelo ante la presencia policial momentos antes de ser detenido. El vehículo Audi había sido sustraído el 13 de abril de 2007, en Villanueva de la Cañada, hecho por el que se siguen otras diligencias.

Jaime se encontraba acompañado por el también acusado Iván, (mayor de edad, sin antecedentes penales y con permiso de residencia y trabajo) que no consta que participara en la tenencia o disponibilidad de la cocaína y del hachís intervenido, y al que se le ocuparon 75 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales se hayan acordado y subsistan al día de hoy y, una vez firme dicho pronunciamiento, álcense igualmente las medidas reales.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOS MIL QUINIENTOS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y acreditada la insolvencia, de treinta días, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.

Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado del dinero, y la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Jaime, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 368 CP. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba. III.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia. IV.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24 CE y por infracción del art. 120 del mismo Texto que impone la obligación de motivar las sentencias.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de abril de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 26 de junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de Jaime formula cuatro motivos de casación. Dos de ellos por infracción de ley. Los otros dos por vulneración de precepto constitucional. Empezaremos nuestro análisis por estos dos últimos.

  1. El tercero de los motivos formalizados al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Considera la representación legal del recurrente que no ha existido verdadera prueba de cargo para respaldar la condena de su patrocinado. No ha habido elementos que acrediten que él fue el que sustrajo el vehículo Audi 3,....RRR y, por supuesto, no existe constancia alguna de que la cantidad de estupefaciente aprehendida perteneciera a Jaime. La sustancia se hallaba en un lugar escondido del vehículo y no fueron encontrados otros útiles y efectos -navaja, báscula...- que normalmente acompañan a la tenencia que se orienta al tráfico de estupefacientes. Por otra parte, ni siquiera los policías pudieron precisar quién de los dos imputados arrojó las llaves del vehículo al suelo.

    El motivo no es viable.

    Conviene precisar con carácter previo que las alegaciones referidas a la no participación del recurrente en la sustracción del vehículo en el que fue hallada la cocaína carecen de significado, pues ese hecho está siendo objeto de otro proceso penal ajeno a nuestro ámbito de conocimiento. Centrándonos, pues, en el juicio histórico, obligado resulta aceptar que la Sala de instancia contó con prueba de cargo más que suficiente para dar por válida la hipótesis de la autoría de Jaime. En efecto, el FJ 1º de la sentencia recurrida expresa con claridad que el funcionario de policía de Alcorcón - NUM000 - pudo observar cómo el acusado salía de un local ubicado en zona de trapicheo de estupefacientes y se dirigía a un vehículo del que tenían constancia había sido sustraído con anterioridad. Vieron que Jaime abría el maletero, manipulando algo. Otros agentes - NUM001 y NUM002 - se dirigieron a identificar al sospechoso, una vez alertados de que el referido vehículo se hallaba sustraído. En ese momento se percataron del intento del acusado de desprenderse de las llaves, arrojándolas al suelo. Alega su defensa que los policías no supieron precisar quién de los dos imputados había arrojado las llaves al suelo. No es esto, sin embargo, lo que refleja el acta del juicio oral. En efecto, el agente núm. NUM002 contestó de forma explícita "...que fue Jaime el que arrojó las llaves".

    La Sala ha ponderado también la cantidad de dinero intervenida al recurrente, concretamente 440 euros distribuidos en 5 billetes de 50, otros 9 de 20 y 1 billete de 10 euros, cantidad llamativa ante la ausencia de cualquier trabajo por parte de Jaime, quien tampoco supo dar una explicación convincente acerca de ese importe, no aceptando el Tribunal a quo la extravagante coartada de que llevaba a esas horas de la madrugada el dinero con el que pensaba pagar en el futuro el alquiler de una habitación para irse a vivir con su novia.

    Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia

    En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

  2. El cuarto motivo, también formalizado con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 120 del mismo texto constitucional, en cuanto establece el derecho a una resolución judicial motivada.

    Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia sólo ha tomado "...como prueba nuclear e indubitada la testifical de los agentes actuantes". Sin embargo -se razona- ha habido contradicciones a lo largo del juicio oral. Incluso no estaba nada claro qué función desempeñaba cada uno de los agentes.

    El motivo no puede ser acogido.

    De entrada, el desarrollo del motivo no se ajusta con precisión a lo que anuncia el epígrafe que lo encabeza. En éste se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución motivada y, por el contrario, el iter argumental centra todo su interés en reiterar buena parte de lo ya dicho en motivos precedentes respecto del derecho a la presunción de inocencia.

    Sea como fuere, la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que ninguna vulneración de alcance constitucional le es imputable. En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. El derecho a la tutela judicial efectiva -decíamos entonces-, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

    En el presente supuesto, el Tribunal de instancia exterioriza el proceso inferencial que le ha llevado a la afirmación de la responsabilidad criminal de Jaime. Valora la prueba testifical aportada por las acusaciones, pondera el testimonio del propio recurrente y explica las razones por las que sólo Jaime, de los dos imputados inicialmente, es merecedor de una sentencia condenatoria. La Sala atiende también a la cantidad de droga intervenida -30 bolsitas de cocaína con un peso neto de 12,31 gramos y una riqueza en cocaína base del 68,8%, así como dos trozos de hachís con un peso de 54,95 gramos- e interpreta el dinero encontrado en poder del acusado, en contraste con la situación laboral de éste y con la falta de coherencia de su coartada.

    La sentencia cuestionada, pues, supera con creces el canon de motivación exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que obliga a la desestimación del motivo, en aplicación de lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Los otros dos motivos denuncian infracción de ley. Ambos adolecen de visibles defectos de técnica casacional a la hora de desarrollar las razones que avalarían el error que se dice cometido.

  1. En el primero de ellos, se alega, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, error de derecho, aplicación indebida del art. 368 del CP.

    La utilización de esta vía procesal obliga como presupuesto inexcusable -so pena de incurrir en la causa de inadmisión que contempla el art. 884.3 de la LECrim - a construir el razonamiento discrepante a partir del pleno respeto al hecho probado. Pues bien, el acusado se aleja de ese requerimiento metódico, absolutamente ligado a la naturaleza misma del recurso de casación por infracción de ley, e interpreta la indebida aplicación del art. 368 del CP como indebida afirmación de la autoría del recurrente. Sin embargo, la lectura del juicio histórico revela que éste se encuentra en perfecta congruencia con el juicio de tipicidad formulado por la Sala. En él se describe la disponibilidad por Jaime de 12,31 gramos de cocaína y 54,95 gramos de hachís, sustancias que iban a ser destinadas a su distribución clandestina por parte del acusado. Eso es lo que dice el factum y esa es una de las posibles acciones típicas que incorpora el art. 368 del CP.

    De ahí que el motivo resulte de obligado rechazo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  2. En el segundo, con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim, se reivindica la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que explican la equivocación del Juzgador.

    Los documentos que justificarían la existencia del error valorativo que se denuncia están integrados por las declaraciones de los agentes de la Policía Local que participaron, con uno u otro cometido, en la aprehensión de la droga y en la detención del imputado.

    El motivo tampoco es acogible.

    Respecto de la declaración de los testigos, su insuficiencia para integrar el concepto casacional de documento ha sido tantas veces proclamada por esta Sala, que resulta ahora innecesario justificar su rechazo con grandes esfuerzos argumentales. Se trata, como es sabido, de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. De ahí que la tenacidad del recurrente pretendiendo acreditar el supuesto error decisorio del Tribunal a quo, resulta manifiestamente estéril (cfr. SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Jaime, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida por un delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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