STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:4643
Número de Recurso4460/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4460/2007, interpuesto por "EMPRESA AUTOCARES CER, S.A.", representada por la Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra el auto de 22 de junio de 2007 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 8/1991, de fecha 15 de julio de 1998; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de julio de 1998 en el recurso número 8/1991 con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos.- Rechazamos la causa de inadmisión alegada y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 8/91 interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de Empresa de Autocares Cer, S.A., anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, y declaramos el derecho de la citada recurrente a que se le adjudique la concesión del servicio público de viajeros por carretera entre Zafra (Badajoz) y Barcelona; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

Segundo

Con fecha 26 de octubre de 2006 "Empresa Autocares Cer, S.A." promovió incidente de ejecución de dicha sentencia.

Tercero

El Abogado del Estado, por escrito de 18 de diciembre de 2006, alegó que "asume y se remite al informe económico y conclusiones emitidas por la Administración que recogen la situación patrimonial real atendible".

Cuarto

La Dirección General de Transportes por Carretera presentó sus alegaciones con fecha 8 de febrero de 2007.

Quinto

Por auto de 13 de abril de 2007 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó: "Determinar como indemnización de los daños y perjuicios que deberá abonar la demandada a la recurrente la cuantía que se determine conforme a las bases indicadas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, lo que deberá [...]".

Sexto

Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado con fecha 22 de junio de 2007.

Séptimo

Con fecha 15 de octubre de 2007 "Empresa Autocares Cer, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4460/2007 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"al amparo del artículo 87.2.c) de la Ley Jurisdiccional, por contradecir los autos impugnados los términos del fallo de la sentencia en ejecución, incurriendo así, en los términos del artículo 88.1.d), en infracción del inciso final del artículo 105.2 de la misma Ley, en relación con el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"al amparo del artículo 87.2.c) de la Ley Jurisdiccional, por resolver los autos impugnados cuestiones no decididas en la sentencia, ni directa ni indirectamente, incurriendo así, en los términos del artículo 88.1.d), en infracción del inciso final del artículo 105.2 de la misma Ley, en relación con el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 13 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación fue dictado el 13 de abril de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de ejecución de la sentencia de dicha Sala de fecha 15 de julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 8/1991.

En la sentencia de 15 de julio de 1998 (contra la que se interpuso el recurso de casación número 9537/1998, desestimado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 ) el tribunal de instancia se limitó a anular la adjudicación de una concesión del servicio público de viajeros por carretera entre Zafra (Badajoz) y Barcelona, realizada a favor de la empresa "Aget Extremadura, S.A.". La razón de ser de la nulidad fue que esta sociedad carecía de personalidad jurídica. La Sala, a la vez que anulaba el acto impugnado, declaró el derecho a que la concesión fuese adjudicada a la "Empresa Autocares Cer, S.A.", demandante en el litigio principal.

Segundo

En el auto de 13 de abril de 2007, ahora recurrido tras su impugnación en súplica, la Sala de instancia afirma que procede "en la presente pieza de ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 1998 [...] fijar la indemnización de los perjuicios causados derivados de la falta de cumplimiento de la misma por el tiempo en que la recurrente no ha podido llevar a efecto el derecho reconocido en dicha sentencia". Y acto seguido, resuelve la pretensión indemnizatoria en los siguientes términos (a los que ulteriormente se referirá el fallo):

"[...] El contenido de la mentada indemnización, de cara a obtener una satisfacción integral de los perjuicios causados, ha de alcanzar necesariamente el equivalente derivado del derecho reconocido en la sentencia de fecha 15 de julio de 1998 y que no ha sido objeto de ejecución. Y es así que el mencionado derecho no puede ser otro que el derivado de la adjudicación que hubiera correspondido a la recurrente sobre la concesión de la línea de transporte Zafra (Badajoz) - Barcelona.

Y en los términos indicados en los art. 1101 y 1102 del Código Civil ese derecho ha de traducirse en el beneficio industrial dejado de percibir por la recurrente; beneficio que por aplicación de lo dispuesto en los art. 162 en relación con el art. 208 del Reglamento General de Contratación (R.D. 3410/1975, de 25 de noviembre, de aplicación al caso) alcanza el 6% de la recaudación sobre la base del valor de la oferta tarifaria presentada por la empresa AGET en los términos reclamados por la recurrente en el acto de juicio de fecha 20 de marzo de 2007, valor que habrá de determinarse por la Administración demandada en ejecución de la presente resolución. Por otro lado, conviene indicar que la aplicación del porcentaje del 6% como beneficio industrial ha sido acogido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1990.

A lo expuesto no cabe invocar de contrario la situación deficitaria en la prestación del servicio llevada a cabo por la adjudicataria, pues ello no significa que tal déficit hubiera existido igualmente de haber llevado a cabo la gestión de la concesión la hoy recurrente.

Por consiguiente, y en los términos indicados en la presente resolución, la Administración demandada deberá fijar en ejecución de la misma y como cuantía indemnizatoria la cuantía que corresponde al 6% del total de la recaudación obtenida, teniendo como valor la oferta tarifaria presentada por la entidad AGET, quedando a salvo la reclamación en favor de la recurrente por los demás conceptos que se devenguen en su caso a partir de la firmeza de la presente resolución".

Tercero

"Empresa Autocares Cere, S.A." considera que la cantidad resultante de estos cálculos es inferior a la que en derecho le corresponde. Afirma que las bases de la indemnización deben ser otras, a saber: el porcentaje del beneficio industrial ha de ser el 15 por ciento; las tarifas sobre las que debe aplicarse han de ser la que ella misma incorporó a su oferta; y la fecha de devengo de los intereses ha de ser la de la firmeza de la sentencia (15 de julio de 1998 ). Por lo demás, acepta de modo expreso el resto de los pronunciamientos que contienen los autos recurridos.

La discrepancia de la sociedad recurrente con los autos impugnados se traduce en un recurso de casación que consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 87.2.c) de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos afirma que la Sala de instancia contradice en sus autos de ejecución los términos del fallo de la sentencia ya firme. El segundo motivo tiene mero carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal Supremo "entendiera que la cuestión no hubiera sido resuelta por la sentencia". A juicio de la recurrente, en este caso el tribunal de instancia habría resuelto mediante los autos impugnados "[...] cuestiones no decididas en la sentencia, ni directa ni indirectamente, incurriendo así, en los términos del artículo 88.1.d), en infracción del inciso final del artículo 105.2 de la misma Ley, en relación con el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Cuarto

Esta Sala ha confirmado reiteradas veces que los recursos de casación deducidos al amparo del artículo 87.2.c) de la Ley Jurisdiccional tiene un ámbito de cognición limitado, de modo que no es posible en ellos abordar otras pretensiones que las de determinar estrictamente si los autos recaídos en ejecución de sentencia o bien contradicen los términos del fallo o bien resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella. Más en concreto, los recursos de casación basados en aquel precepto no son la vía idónea para resolver si las decisiones adoptadas en el marco de las ejecuciones de sentencia resultan más o menos ajustadas a derecho en su contenido intrínseco, esto es, al margen de su contradicción con el fallo de la sentencia o de que resuelvan cuestiones no tratadas en ella.

En el caso de autos concurre la circunstancia de que la Sala de instancia guardó silencio en su sentencia respecto de la eventual indemnización y sus bases, sin que en el fallo exista ninguna referencia a estas cuestiones. A partir de esta premisa, mal puede acogerse la recurrente al primero de los dos motivos de casación para censurar los autos impugnados porque hayan fijado unas bases de la indemnización u otras. Los autos no pueden contradecir los términos de la sentencia firme en lo que concierne a este extremo pues, simplemente, ésta no contiene ninguna declaración sobre el resarcimiento patrimonial de quien fue declarada por la propia Sala adjudicataria de la concesión del servicio público de transportes, no figurando tampoco entre las consideraciones jurídicas de la sentencia ninguna relativa a la eventual compensación de los perjuicios ni a sus bases de cuantificación.

Consciente de esta realidad, "Autocares Cer, S.A." plantea en su segundo motivo casacional, a título subsidiario, que en tal caso los autos habrían resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia. Pero este motivo tampoco puede ser estimado, por dos razones.

  1. En primer lugar, porque no se compadece con la propia pretensión de la recurrente que acepta la parte sustancial del contenido de aquellos autos, esto es, la procedencia misma de la indemnización, y sólo intenta modificar alguna de las bases o parámetros con arreglo a los cuales ha de quedar finalmente fijado el importe del resarcimiento. Resulta en cierto modo contradictorio con sus propios actos (y podría determinar incluso una reformatio in peius, vistos los términos en que aquella pretensión se plantea) solicitar la nulidad de los autos por haber decidido sobre algo ajeno a la sentencia y, a la vez, pedir que se mantengan en su parte sustancial tras la rectificación de algunos de sus parámetros de cuantificación.

  2. En segundo lugar, porque cabe admitir una relativa conexión indirecta entre el pronunciamiento de nulidad de la resolución impugnada y sus ulteriores consecuencias patrimoniales: el reconocimiento del derecho a la concesión tiene una vertiente hacia el futuro y, en la medida que se proyecte también hacia el pasado, un equivalente patrimonial por el tiempo en que no pudo ser ejercitado. Conexión que, si no es bastante para imputar a los autos impugnados una inexistente contradicción con el fallo, sí resulta suficiente para rechazar que en la fase de ejecución la Sala haya resuelto sobre cuestiones absolutamente ajenas a las de la fase declarativa.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4460/2007, interpuesto por la "Empresa Autocares Cer, S.A." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional el 22 de junio de 2007, recaída en la ejecución de la sentencia recaída con fecha 15 de julio de 1998 en el recurso número 8 de 1991. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP Málaga 176/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 29 Marzo 2012
    ...6 de marzo y 15 de octubre de 2001, 13 de junio de 2002, 21 de abril de 2005, 4 de diciembre de 2003, 13 de septiembre de 2006, 18 de septiembre de 2008 y 4 de febrero de 2009, sin que a efectos meramente dialécticos pueda quedar suplido ese expreso consentimiento con el pretendido conocimi......
  • SAN, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...de licitación como beneficio industrial, como es pacíficamente reconocido por la jurisprudencia (por todas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18/09/2008, Recurso 4460/07 y 9/10/1990 ) dado que la actora, en ningún caso, ha prestado el servicio o suministro - Que en modo alguno la acto......
  • SAP Orense 648/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 19 Septiembre 2022
    ...peticiones que se deducen. Por ello se puede estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo 18.09.2008, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición subjetiva en conexión con la relación material objeto del pleit......
  • SAP Barcelona 130/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...tal tipo de acción, debiendo subrayar además que la falta de legitimación puede ser estimada de oficio ( SS T.S 31-05-2006, 2-07-2008 o 18-09-2008 ), así como la nulidad radical de los negocios jcos, que la falta de contestación no implica, sin más, la estimación de la demanda, que en la pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR