STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:6746
Número de Recurso8654/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Estévez FernándezNovoa, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2003, sobre aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial y Catálogo Complementario de Bienes a proteger.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1205/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el procurador sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Luis Angel, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 9 de enero de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial y Catálogo Complementario de Bienes a proteger debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. Luis Angel, interponiéndolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Violación, por inaplicación, del artículo 25 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, precepto invocado en la demanda y que la sentencia entiende que no es de aplicación al caso, según el Fundamento Jurídico Tercero de la misma.

Segundo

Violación, por inaplicación, del artículo 87.2 y 3 de la Ley del Suelo de 1976, igualmente invocado en la demanda y que la sentencia entiende, a nuestro juicio erróneamente, que no se da el supuesto para su aplicación (encontrarse el Plan en fase de ejecución, lo que está acreditado en el expediente).

Y termina suplicando a la Sala que "...en su día lo estime, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en sentido estimatorio de nuestro recurso contencioso-administrativo, en los términos fijados en el escrito de demanda del mismo".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con condena en costas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 9 de enero de 1997, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de El Escorial y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger, la Sala de instancia lo desestimó en la sentencia aquí recurrida. Las razones jurídicas que en esa sentencia condujeron a dicho pronunciamiento son, en suma, las dos siguientes:

  1. En cuanto a las alegaciones de abuso y exceso de poder, y de vulneración del artículo 25 de la Ley del Suelo de 1992, porque "la desclasificación como suelo urbano de los terrenos comprendidos en la tercera fase de la urbanización Pinosol no se efectúa ex novo en la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Escorial aquí impugnadas, sino que se materializó en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de marzo de 1.993, que no es objeto del presente recurso, en cuya virtud dichos terrenos quedaron clasificados como suelo no urbanizable, clasificación que se mantiene en la revisión impugnada, excepto para una parte de dichos terrenos que nuevamente son clasificados como suelo urbano. Así las cosas, no existe vulneración del artículo 25 de la LS1992 ni abuso o exceso en el ejercicio de potestades administrativas" (así, literalmente, en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Y

  2. En cuanto a la pretensión indemnizatoria por aplicación del artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, porque "a falta de prueba alguna propuesta por el recurrente, no se aprecia en el caso que nos ocupa que concurran los principios básicos determinantes de la procedencia de la indemnización en los términos expuestos" (así, literalmente, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia).

SEGUNDO

Frente a esa sentencia esgrime la parte actora dos motivos de casación cuyos enunciados hemos trascrito en los antecedentes de hecho de ésta, que hemos de desestimar. No, desde luego, porque se haga la cita de un precepto inexistente (el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional ) para decir que en él se ampara la formulación de dichos motivos. Pero sí, ante todo o en buena parte, por olvidar que la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo - condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar alguna de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la critica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

TERCERO

Pues bien, es ese olvido y esa mera reproducción lo que se aprecia en la casi totalidad de los dos motivos de casación formulados: (1) El motivo primero, además del párrafo inicial en el que se dice violado por inaplicación el artículo 25 de la Ley del Suelo de 1992, se limita en los cinco párrafos siguientes a transcribir, literal y respectivamente, el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la demanda y los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho primero de ella; concluyendo en su último párrafo, y pese a no denunciarse formalmente un vicio de incongruencia omisiva, con el mero argumento de que "a todo ello no da respuesta alguna la sentencia impugnada, que inaplica este fundamental precepto legal [aquel artículo 25], a nuestro juicio de clarísima aplicación al caso". (2 ) También, y por efecto de aquella mera reproducción que en él se hace, falta en ese motivo primero toda referencia al argumento explícito empleado por la Sala de instancia de que la desclasificación no se operó con el acuerdo impugnado y sí con uno anterior, omitiendo la parte, así, todo razonamiento dirigido a combatir la trascendencia jurídica que dicha Sala otorga a esa circunstancia. Y (3), asimismo, los dos últimos párrafos del segundo motivo de casación se limitan a transcribir, literalmente, los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho segundo de la demanda.

CUARTO

Es cierto que en ese segundo motivo de casación hay dos breves párrafos, los dos que siguen al de su enunciado, que se refieren a la sentencia recurrida y que la critican. Pero la crítica se limita en realidad a afirmar que el planeamiento anterior sí se encontraba en fase de ejecución por el hecho evidente e indiscutido de que nos encontramos ante la denominada tercera fase de la urbanización. Afirmación que, sin embargo, no es bastante para contradecir en el caso que nos ocupa la conclusión a la que llegó la Sala de instancia, de la que dimos cuenta, transcribiéndola, en el inciso final del primer fundamento de derecho de esta sentencia; o lo que es igual, para tener por cierto, por acreditado, el supuesto de hecho previsto en la regla excepcional del artículo 87.2 de aquella Ley del Suelo de 1976. Es así:

  1. Porque lo que leemos en los autos es que la Urbanización Pinosol deriva de un Plan Parcial aprobado en el año 1967, cuya tercera fase carece de Proyecto de Urbanización. El ordenamiento urbanístico, sujeto a la necesidad de acomodarse periódicamente a intereses generales que no son estáticos, ha procurado siempre fijar plazos máximos, marcados por el mismo planeamiento o en su defecto por la regulación legal, para la ejecución de las actividades privadas de urbanización y edificación, siendo buena muestra de ello, por lo que hace a un caso como el de autos, la previsión de que los Planes Parciales han de contener, como determinación de los mismos, un plan de etapas para la ejecución de las obras de urbanización y en su caso de la edificación [ver en este sentido lo dispuesto, entre otros, en los artículos 13.2.h) de la Ley del Suelo de 1976 y 45.1.i), 46 .b).1º, 54, 57 y 62 del Reglamento de Planeamiento], o la previsión, vigente en el momento de la aprobación del acuerdo impugnado, no afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, y derogada sólo con la Ley 6/1998, que se contenía en el artículo 26 de la Ley del Suelo de 1992. Por ende, un plazo tan dilatado como el que resulta de lo que antes hemos dicho, constituye en sí mismo un serio obstáculo para alcanzar certeza de que concurra el supuesto de hecho de aquella regla excepcional del artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, ya que la razón de ser de la misma descansa en el presupuesto de una diligente actividad de ejecución del planeamiento, oponiéndose a su espíritu y finalidad el reconocimiento, en un caso como el descrito, de la indemnización que prevé. En principio, pues, parece de todo punto insuficiente una alegación como la que se hace en aquellos dos breves párrafos del segundo motivo de casación para tener por errónea la conclusión del Tribunal a quo de la que dimos cuenta en el inciso final del primero de nuestros fundamentos de derecho. Y

  2. Porque a nada distinto conduce un argumento que se contiene, no en ese segundo motivo de casación, sino en el primero, al reproducir lo alegado en la demanda. Conforme a él, una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 1990, dictada al enjuiciar el Proyecto de Urbanización de la primera y segunda fase, habría venido a establecer que no cabe imponer plazo de ejecución porque en el Plan Parcial no aparece plazo alguno. Pero no es así, sin embargo. El estudio de esa sentencia pone de relieve que en ella se anuló una determinación del acuerdo de fecha 2 de abril de 1986, de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de las fases 1 y 2 de la Urbanización Pinosol, que fijaba un plazo máximo de seis meses para la efectiva terminación de las obras de urbanización de esas fases; y su interpretación conduce a entender que lo hizo, no tanto porque al no existir previsión en el Plan el plazo hubiera de entenderse indefinido o sin límite temporal, sino, más bien, porque dicha determinación de carácter temporal la establece el Proyecto de Urbanización sin ofrecer razones que la avalen y sin estar precedida de argumento alguno que justifique su congruencia con el resto de las determinaciones del planeamiento y, en especial, con las previsiones relativas al ritmo de edificación y de implantación de las redes de servicios en la urbanización. En otras palabras, lo percibido finalmente en esa sentencia fue la injustificación de ese concreto plazo. De ella no cabe deducir, y menos a los efectos de vincular una responsabilidad indemnizatoria de la Administración por vía o aplicación del artículo 87.2 citado, un plazo indefinido de ejecución.

En definitiva, si la parte invoca en su favor la aplicación de la norma del repetido artículo 87.2, y la invoca precisamente en un caso como el que nos ocupa, debió ofrecer una argumentación mucho más acabada para que un Tribunal de justicia pudiera tener por cierto el supuesto de hecho de esa norma; tanto porque su carácter excepcional (afirmado en una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, entre otras, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1989 ) así lo demanda, como por su razón de ser, su espíritu y finalidad, a los que nos hemos referido en extenso en la anterior letra A) de este fundamento de derecho. Los escuetos argumentos de la parte recurrente en casación, que además no propuso en la instancia la práctica de prueba alguna, son así insuficientes.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Angel interpone contra la sentencia que con fecha 27 de junio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1205 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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