ATS, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5424/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5424/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución del Subdirector General de Recursos e Información de 9 de julio de 2019, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Luis contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que desestima su solicitud de compensación económica por los días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2016, 2017 y parte del 2018 al encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el verano de 2015, sin haberse incorporado nunca a su puesto de trabajo, habiendo sido dado de baja de las fuerzas armadas por pérdida de las actitudes psicofísicas el 20 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Luis, el mismo fue estimado parcialmente por la sentencia de 16 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, dictada en el procedimiento ordinario núm. 731/2019, reconociendo el derecho del recurrente a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2016, 2017 y parte del 2018, al encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 6 de agosto de 2015, debiéndose determinar la cuantía de dicha compensación indemnizatoria en ejecución de sentencia.

La sentencia resuelve de forma similar a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de la Rioja de 24 de mayo de 2011, Canarias de 17 de octubre de 2011, ( sede Las Palmas), Cantabria de 21 de noviembre de 2011, Andalucía (sede Sevilla) de 15 de diciembre de 2011, Valencia de 7 de noviembre de 2012, Madrid de 3 de noviembre de 2012 y 10 de febrero de 2016, Galicia de 12 de diciembre de 2012, Murcia de 28 de diciembre de 2021 y Castilla La Mancha de 4 de mayo de 2015.

En el fundamento jurídico tercero se indica: "Sentado cuanto antecede, hay que determinar si asiste al recurrente el derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales fuera del año natural correspondiente cuando, por encontrarse en situación de baja médica por incapacidad temporal, ha transcurrido aquel período de referencia sin obtener su disfrute efectivo, teniendo en cuenta la naturaleza de este derecho.

Sobre esta problemática se ha pronunciado esta Sala en las sentencias dictadas el 16 de febrero de 2015, PO 165/2014, 20 de febrero de 2017, PO 582/2018, y 28 de febrero de 2020, PO 176/2019, con sentido favorable a la pretensión de la parte recurrente.

En los referidos precedentes se dice "que las vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un estado social ( STC 324/2006). Así, se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública, tanto en el ya derogado artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, como en el vigente artículo 50 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 324/1.986, ha rechazado el carácter absoluto del derecho a las vacaciones admitiendo limitaciones que "traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos", siendo admisibles únicamente "los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad.

Es aplicable por tanto la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional en que se apoya la parte recurrente, habida cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es fuente del derecho interno bajo los principios de primacía del derecho comunitario que, incluso, bajo ciertas condiciones, comporta la inaplicación de leyes internas contradictorias. Y junto al mismo, el principio de interpretación conforme con el derecho comunitario que deposita en el órgano Jurisdiccional la obligación de "hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva" ( STJCE 13/11/90, Asunto Marleasingy 25/07/08, Janecek).

En suma, el Derecho interno no claudica ante el Derecho comunitario sino que se integra y orienta bajo sus determinaciones, evitando interpretaciones que lo vacíen de efecto útil, que no son escasos los pronunciamientos en torno a la misma por parte de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y citaremos, de entre ellas y a mero título ilustrativo, las de 16 de Marzo y 16 de Noviembre de 2.011 de la Sala de Galicia y la de 23 de Junio de 2.011 de la Sala del País Vasco.

Asimismo, existen otras razones que, aunque no sean imputables a las necesidades del servicio, pueden justificar la transferencia de la totalidad de los días de vacaciones no disfrutados, habida cuenta de la finalidad que persigue el derecho a las vacaciones anuales. Ello es así, en particular, cuando un funcionario en situación de incapacidad temporal durante todo el a o natural o parte de él se ha visto privado por este motivo de la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones" , en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 que, con arreglo al artículo 1 sexies, apartado 2, del Estatuto, es aplicable a los funcionarios.

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, como infringidos los artículos 1.3, 2 y 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la Orden DEF 253/2015, 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas. Razona el recurrente que la propia directiva comunitaria reconoce las peculiaridades propias de la actividad atribuida a las fuerzas armadas y la posibilidad de una regulación particular, establecida en su normativa específica. Además señala que debe tenerse en cuenta las peculiaridades que presente, en relación a los miembros de las fuerzas armadas, la apertura de un expediente de determinación de las condiciones psicofísicas, de tal manera que la percepción de una indemnización por no haber podido disfrutar de las vacaciones daría lugar a un verdadero enriquecimiento injusto pues se percibiría sin causa justificada toda vez que el interesado no prestó servicio alguno en ese período, criterio que ha sido seguido por otros TSJ como el Murcia, Madrid o Andalucía.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.2.a), b) y c) y 88.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA), indicando que ya se ha admitido un precedente similar como es el recurso 4988/2019.

CUARTO

Por auto de 24 de julio de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, el Abogado del Estado y, como parte recurrida, la representación procesal de don Luis, que no formula oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso, esta Sala considera que concurren los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.a) LJCA, al fijar, la sentencia, "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido" y el previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, por extenderse la doctrina sentada a una generalidad de supuestos. La preexistencia de pronunciamientos contradictorios hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala que aclare el ámbito de aplicación del artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, las especificaciones de su alcance con relación a las fuerzas armadas.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear, de forma similar a lo acordado en el recurso 4988/2019, -citado por el recurrente- en el auto de admisión de fecha 3 de junio de 2020, y en el auto de 11 de marzo de 2021 en el recurso de casación núm. 5525/2020, las siguientes cuestiones:

Primero, aclarar el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (artículo 7.2) y, en su caso, las especificidades de su alcance, concretamente, en lo concerniente a las fuerzas armadas.

Segundo, si procede o no la compensación por las vacaciones anuales no disfrutadas del miembro de las Fuerzas Armadas que pasa a situación de cese por retiro, por incapacidad permanente para el servicio, tras el correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son, los artículos 1.3, 2 y 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la Orden DEF 253/2015, 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5424/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, dictada en el procedimiento ordinario núm. 731/2019.

Segundo.- Precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primero, aclarar el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (artículo 7.2) y, en su caso, las especificidades de su alcance, concretamente, en lo concerniente a las fuerzas armadas.

Segundo, si procede o no la compensación por las vacaciones anuales no disfrutadas del miembro de las Fuerzas Armadas que pasa a situación de cese por retiro, por incapacidad permanente para el servicio, tras el correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.3, 2 y 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la Orden DEF 253/2015, 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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