ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 30/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 30/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Análisis, Beneficios y Fines Urbanos, SL, con domicilio en Neila, localidad perteneciente al partido judicial de Salas de los Infantes, interpuso ante sus juzgados demanda de juicio verbal contra Telefónica, SA, con domicilio en Madrid, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de una incorrecta prestación del servicio de telefonía.

SEGUNDO

El procedimiento se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes, que dictó auto de 2 de septiembre de 2020, en el declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda presentada, al considerar de aplicación el art. 51.1 LEC. En consecuencia, se inhibió a favor de los Juzgados de Madrid, ciudad en la que la parte demandada tiene su domicilio.

TERCERO

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, este dictó auto de fecha 27 de enero de 2021 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto, al entender que, dada la condición de consumidor del demandante, resulta de aplicación el art. 52.2 y 3 LEC.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el nº 30/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Salas de los Infantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Salas de los Infantes y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de una incorrecta prestación del servicio de telefonía.

El Juzgado de Salas de los Infantes fundamenta su falta de competencia en el fuero general de las personas jurídicas ( art. 51.1 LEC). El Juzgado de Madrid considera aplicable el fuero especial previsto en el art. 52. 2 y 3 LEC.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo, debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. Conforme a la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009), en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: " [...] cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante".

    Con la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se simplifica el ámbito de aplicación del art. 52.2 LEC, y las relaciones de consumo, sin necesidad de especial calificación, pasan al art. 52.3, según el cual: "Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

    El fuero contenido esos preceptos es el aplicado en procedimientos donde se ejercitan acciones de consumidores por incumplimiento del servicio de telefonía, entre otros, autos de esta sala de 16 de septiembre de 2015 (conflicto 121/2015), 15 de julio de 2015 (conflicto 89/2015) y 29 de abril de 2015 (conflicto 7/2015). Sin embargo, a diferencia del conflicto que nos ocupa, en el que la demandante es una persona jurídica, en todos los citados la parte actora era una persona física.

    El Ministerio Fiscal, que cita al respecto el ATS de 10 de septiembre de 2013 (conflicto 105/2013), señala que el hecho de que la demanda haya sido interpuesta por una persona jurídica no excluye la condición de consumidor de aquella, conforme a lo previsto en el art. 3 TRLGDCU pues, en la contratación de telefonía para su establecimiento de hostelería, actúa en un ámbito ajeno a su actividad.

    Sin embargo, consideramos que, en este caso, no concurre en la mercantil demandante la condición de consumidor, por las razones que se exponen a continuación.

  3. La resolución citada es anterior a la reforma operada en los arts. 3 y 4 TRLGDCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Previamente a dicha modificación, el citado precepto establecía: "[...] son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial, o profesional". La nueva redacción obedece al siguiente tenor literal: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

    Asimismo, la redacción original del art. 4 establecía: "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, que actúa en el marco de su actividad empresarial, o profesional, ya sea pública o privada". Tras la reforma, dicho precepto dispone: "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

  4. Conforme ha establecido esta sala, entre otras, en la sentencia n.º 307/2019, de 3 de junio, las personas jurídicas con ánimo de lucro (sociedades mercantiles) carecen de la condición de consumidor:

    "Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

    "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

    "Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

    "Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)".

    1. - Además, tampoco cabe compartir que la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada en un ámbito mercantil ofrezca dudas en cuanto a su ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante LSC). Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom ( sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre ; 1377/2007, de 19 de diciembre ; y 784/2013, de 23 de diciembre ; y las que en ellas se citan). Como declaró la mencionada sentencia 1377/2007 :

      "Es consustancial a éstas [las sociedades], según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas - Sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992 , 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995 , entre otras".

    2. - Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom ), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la antes citada sentencia 1377/2007 , la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra "una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social"."

  5. En este caso, al contratar el servicio de telefonía para su establecimiento de hostelería, la actora actuaba con un propósito relacionado con su actividad empresarial. Además, tratándose de una sociedad mercantil (sociedad limitada), nos encontramos ante una persona jurídica con ánimo de lucro.

    En consecuencia, hemos de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, domicilio de la demandada pues, al carecer el demandante de la condición de consumidor, resulta de aplicación el fuero general de las personad jurídicas previsto en el art. 51.1 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Salas de los Infantes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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