ATS, 8 de Abril de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:4626A
Número de Recurso6206/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6206/2020

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6206/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia, con fecha 22 de mayo de 2020, por la que se desestima el recurso de apelación n.º 165/2020, interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso n.º 190/2019, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución 2228/2018, de 3 de diciembre, de la Diputación Foral de Vizcaya, confirmada en alzada por Orden Foral 464/2019, de 17 de abril, que desestimó la solicitud de ampliación a tres meses del plazo para la acreditación de la disponibilidad sobre los doce vehículos incluidos en la solicitud de autorización de alquiler de vehículos con conductor, y tuvo a la recurrente por desistida de dicha solicitud.

Razona la Sala de apelación que la resolución recurrida no denegó la ampliación de plazo por no justificar la imposibilidad de disponer de los vehículos tanto en propiedad como en alquiler, sino porque, pudiendo acreditarse la tal disponibilidad por cualquiera de esa esos títulos, la documentación aportada a dichos efectos no justificaba la concurrencia de tal eventualidad dentro del plazo inicial de tres meses en que dicha documentación debió presentarse; y que, delimitada así la cuestión resuelta por el recurso, la sentencia apelada debe confirmarse, pues la documentación aportada por la recurrente no deja constancia de una circunstancia imprevisible ni de fuerza mayor que denote la imposibilidad de justificar la disponibilidad de los vehículos a que se refería la autorización de alquiler sin conductor dentro del plazo señalado en el requerimiento cursado por la demandada conforme al artículo 14.3 de la Oren FOM 36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Y, aun reconociendo que el título de adquisición del uso o disponibilidad de los vehículos es una opción de economía empresarial, sin embargo concluye que "[...] lo que no ha acreditado esa parte es que, habiendo optado por la compra de los doce vehículos, no hubiere podido obtener disponibilidad (de una parte sino de todos) durante el plazo señalado por causas no dependientes de su voluntad, diligencia o buena gestión de la operación". Añade que la apelante confunde los requisitos formales de admisión o tramitación de la solicitud de ampliación de plazo con los materiales referidos a la justificación de los requisitos establecidos por la norma a dichos efectos, y es que la resolución recurrida no ha apreciado ningún defecto en la presentación de tal solicitud o documentación anexa, sino que ha considerado insuficiente la documentación presentada a efectos de la concesión de la prórroga prevista por el citado articulo 14.3 Orden FOM 36/2008, por lo que no era de aplicación al caso el régimen de subsanación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO

La representación procesal de VTC 5 Desarrollo 2015, S.L. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 14.3 de la Orden FOM 36/2008, por su errónea interpretación. Alega que la cuestión nuclear se centra en los parámetros del juicio de suficiencia al que alude el citado precepto, por cuanto no se trata de una decisión discrecional, y que, en este caso, una correcta interpretación del precepto debería concluir que el documento aportado es suficiente para acreditar la necesidad de la ampliación del plazo, por cuanto afirma la imposibilidad del concesionario de disponer de los vehículos en el plazo inicial, al tratarse de un documento no contradicho ni impugnado por la Administración, no siendo necesario ningún documento acreditativo de la compra o compromiso de venta, como exige la Sala de apelación, al no venir tales documentos expresamente recogidos en el artículo 14.3 de la Orden referida.

Y, en segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 14.3 de la Orden FOM 36/2008, por inaplicación e interpretación errónea. Alega, con cita de la STS de 26 de octubre de 2017 (recurso de casación n.º 399/2015), que la Administración desestimó de plano la solicitud de ampliación de plazo sin ofrecer trámite de subsanación, siendo tal proceder disconforme con los citados preceptos.

En cuanto al interés casacional, invoca, en primer lugar, el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia donde se haya analizado el artículo 14.3 de la Orden FOM 36/2008 respecto de lo que debe entenderse como justificación suficiente sobre la imposibilidad de disponer del vehículo al objeto de obtener una ampliación del plazo para otorgamiento de licencias VTC. Y, en segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, al considerar que, a pesar de que lo que se discute es sobre autorizaciones de VTC en un caso concreto, sin embargo afecta a la totalidad de expedientes de VTC que soliciten ampliación de plazo al amparo del artículo 14.3 de la Orden FOM 36/2008, y de todas aquellas solicitudes de ampliación que puedan ser objeto de subsanación.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Muratore Villegas, en representación de VTC 5 Desarrollo 2015, S.L., en calidad de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, supra referenciada, confirmó la resolución de denegación de la solicitud de ampliación del plazo por otros tres meses para acreditar la disponibilidad de 12 vehículos destinados al alquiler con conductor a que había sido requerida la recurrente, y se le tenía por desistida de la solicitud de obtención de dichas autorizaciones del tipo VTC.

La parte actora, en el escrito de preparación, considera que el documento aportado es suficiente para acreditar la necesidad de la ampliación del plazo, y que la Administración debió conceder a su representada la posibilidad de subsanar la insuficiencia o inidoneidad de la documentación presentada con la solicitud de prórroga, invocando al efecto, además del supuesto de interés casacional previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la presunción contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, debemos recordar que no tiene un carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Esta carencia manifiesta supone que la cuestión suscitada por la parte en su recurso de casación anuda el interés casacional objetivo a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios -en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)-. Y ello ha de ser perceptible de forma directa o sin complejos razonamientos jurídicos.

Conviene recordar, asimismo, que incluso cuando se invoca una presunción, el recurrente tiene la obligación de fundamentar el interés casacional objetivo del recurso en los términos previstos en el artículo 89.2 LJCA. La mera mención de la concurrencia de una de las circunstancias (incluso presunciones) previstas en el artículo 88 LJCA, o las alusiones genéricas a la necesidad de un pronunciamiento, no resultan suficientes para entender cumplimentada la carga procesal que impone el citado precepto.

La aplicación de estas premisas al asunto aquí examinado conduce a la inadmisión de este recurso por su defectuosa preparación y carencia de interés casacional.

TERCERO

En efecto, existe suficiente jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 68.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, invocado como infringido por la recurrente).

Así, es abundante la jurisprudencia que admite la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los procesos selectivos. Y, en particular, también existe jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 desde la perspectiva de subsanación de la acreditación de los requisitos exigidos por la Orden FOM/36/2008, citando, a título de ejemplo, la STS de 26 de octubre de 2017 (recurso de casación n.º 399/2015) que la propia recurrente invoca en su escrito de preparación del recurso de casación, que traía causa de la denegación de una solicitud de expedición de 200 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en la que dijimos: "Como recuerda la sentencia de 10 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 3403/2014- "De acuerdo con los criterios de esta Sala, recogidos en las sentencias de 21 de octubre de 2004 (recurso 24/2003), 1 de marzo de 2006 (recurso 3/2005) y 16 de enero de 2009 (recurso 829/2004), son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación: 1) Cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos"".

Y la existencia de jurisprudencia excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, sin que esta Sección considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado. Por ello, el recurso debe inadmitirse, al carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En cualquier caso, lo que subyace en el fondo es la suficiencia o insuficiencia de la acreditación de la disponibilidad de los vehículos, que tanto la Administración como la sentencia consideran que no se ha acreditado con el documento aportado, sin que la recurrente apunte en el proceso un medio alternativo que hubiese permitido, ante un hipotético requerimiento de subsanación por parte de la Administración, acreditar la disponibilidad de los vehículos.

En los mismos términos nos hemos pronunciado en reciente auto de 12 de marzo de 2021 -RCA 5716/2020- en un supuesto análogo.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €), más IVA correspondiente si procediere, la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte personada como recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6206/2020, preparado por la representación procesal de VTC 5 Desarrollo 2015, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso de apelación n.º 165/2020; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

1 artículos doctrinales
  • Transporte terrestre
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 28, Junio 2021
    • June 1, 2021
    ...(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª), de 8 de abril de 2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso. ECLI:ES:TS: 2021:4626A. 340 Revista de Derecho del Transporte N.º 28 (2021): 331-363 TRANSPORTE TERRESTRE requerida la mercantil, y la tuvo por desistida de su sol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR