Auto Aclaratorio TS, 16 de Marzo de 2021
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2021:3965AA |
Número de Recurso | 33/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 16/03/2021
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 33/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/P
Nota:
QUEJAS núm.: 33/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
ÚNICO.- Las representaciones procesales de D.ª Adelina y de D.ª Aida presentaron sendos escritos mediante los que interesaban la rectificación del auto de fecha 24 de junio de 2020, en el que se estimó el recurso de queja, al entender que presentaba un error material manifiesto.
En los arts. 267 LOPJ, 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material manifiesto y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 11 de noviembre de 2020, recs. 4922/2017; 1613/2019; y 5083/2019, entre los más recientes).
El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( sentencias del Tribunal Constitucional 48/1999; 140/2001).
En este sentido, existe ya una extensa y consolidada jurisprudencia constitucional ( STC 123/2011, de 14 de julio), que considera que:
"[...] [E]l principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es "expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE)" ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001), de lo que se deduce que la lesión del principio de intangibilidad se asocia indefectiblemente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva .
Los argumentos anteriores conducen a la afirmación de que, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo, y jurisprudencia allí citada).
Una de las pocas excepciones procesales a esta afirmación viene dada por el recurso de aclaración que, no obstante lo dicho, no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque si se advierte que en la resolución judicial firme existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso previsto en el art. 267 LOPJ ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001, y jurisprudencia allí citada). Por tanto el recurso de aclaración entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que "no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia" ( STC 59/2001, de 26 de febrero, y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo, que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, "una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso".
Ahora bien, la excepcionalidad del recurso de aclaración obliga a precisar su alcance y contenido, de modo que este Tribunal pueda valorar con mayor certeza si un Auto de aclaración se excede o no de los límites marcados por el obligado respeto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Así, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede "alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido" ( STC 216/2001, de 29 de octubre).
Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: "de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)" ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición "el cambio de sentido y espíritu
del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado" ( STC 55/2002, de 11 de marzo, y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien, a esta última afirmación tampoco puede reconocérsele carácter absoluto. Por lo que se refiere al régimen relativo a la rectificación de errores materiales manifiestos y de errores aritméticos, que es el que interesa al objeto del presente recurso de amparo electoral, deben "tenerse por tales aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo" ( STC 55/2002, de 11 de marzo). Pues bien, en estos casos puede admitirse que el Auto de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en "un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial" (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre). Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, "la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario" (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho referencia.
Así pues el Tribunal Constitucional reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando "el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo" (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre) [...]?".
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, lo cierto es que el error que las solicitantes imputan al tribunal no es un error material, consistente en una consignación errónea de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, sino de fondo, consistente en una apreciación indebida de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación de la resolución cuyo recurso se pretende. No se trata, pues, de la corrección de un error material manifiesto, sino que se revise y se modifique la razón decisoria de la Sala, apoyada en las conclusiones fácticas, debidamente explicitadas en el fundamento de derecho segundo del auto dictado, en virtud de las cuales se entendía notificada la sentencia de segunda instancia en una determinada fecha. Pretender revisar nuestra decisión sobre la base de la alegación de la existencia de errores materiales en dicha fecha, según la apreciación de los solicitantes, excede del ámbito de la rectificación, por lo que debe ser denegada.
Lo anteriormente razonado se entiende sin perjuicio de que, una vez que la sala realice su propio juicio de admisibilidad en el trámite del art. 483.2 y 3 LEC, pueda valorar la alegada extemporaneidad del recurso como causa de inadmisión del mismo. En este sentido, la estimación del recurso de queja previsto en el art. 495 LEC no predetermina la valoración que, en ese trámite posterior del art. 483, pueda llevar a cabo la sala, contando ya con las actuaciones de primera y de segunda instancia y con la intervención de todas las partes personadas.
Para evitar la indefensión que podría causarse a la parte recurrida, que no ha dispuesto de trámite alguno para ser oída durante la tramitación del recurso de queja, se procederá al examen del recurso de casación 6241/2020, a los efectos de la toma de decisión sobre su admisión, con carácter preferente.
LA SALA ACUERDA :
Denegar la petición de rectificación del Auto de esta Sala de fecha 24 de junio de 2020, formulada por los procuradores D. Salvador Luque Infante y D.ª Inmaculada Sánchez Falquina, en representación de D.ª Adelina y de D. Aida, respectivamente, sin perjuicio del examen del recurso de casación 6241/2020, a los efectos de la toma de decisión sobre su admisión, con carácter preferente.
Este auto es firme y contra él no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.