STS 344/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución344/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 344/2021

Fecha de sentencia: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3907/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3907/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 344/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Amparo, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2189//2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en autos 622/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante, Dª. Amparo, nacida el día NUM000 de 1972, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y su profesión habitual es administrativa (hecho no controvertido).

  1. - La demandante NO se encontraba en situación de alta, o asimilada al alta.

  2. - La actora solicitó la prestación el día 22 de abril de 2016 (folio nº 20). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 27 de mayo de 2016 con el siguiente resultado: "iridociclitis crónico en ojo Izquierdo, desprendimiento de retina antiguo, agudeza visual: ojo derecho:1, ojo Izquierdo: luz " (folio nº 35). Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 6 de junio de 2016 por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folios nº 41 y 42). Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 8 de julio de 2016 (folios nº 43 y 44).

  3. - La demandante acreditaría el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación en caso de que se considerase en situación de alta, o asimilada al alta. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.448,78 euros mensuales y efectos desde el día 22 de abril de 2016, para la total. La base reguladora de una eventual prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 764,40 euros.

  4. - La actora padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018, en la que consta de la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Amparo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 622/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas".

TERCERO

Por la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2018, rcud. 3711/2015. La parte considera infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y del artículo 218 de la LEC, por entender que la resolución recurrida incurre en defecto de incongruencia, por no haber resuelto la petición subsidiaria que se formuló en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnaciones y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si incurre en incongruencia la sentencia de la sala de suplicación que deja sin efecto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial declarada en la sentencia de instancia, en un supuesto en el que tan solo recurre la trabajadora demandante que no ha impugnado ese pronunciamiento.

La actora solicitó en su momento la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el INSS por no encontrarse en situación de alta o asimilada y no ser sus lesiones constitutivas de ningún grado de incapacidad.

La sentencia del juzgado de lo social razona expresamente que las dolencias que padece la actora son tributarias del reconocimiento de incapacidad permanente parcial, por cuanto la pérdida de capacidad visual que ha sufrido le origina una disminución superior al 33% para la realización de su profesión habitual de administrativa, pero deniega la prestación porque no se encuentra en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.

Recurre en suplicación únicamente la demandante para sostener que debe considerarse cumplido el requisito de estar en alta o situación asimilada. El INSS no impugna el recurso.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 22 de junio de 2018, rec. 2189/2018, explica que la recurrente interesa en el primer motivo del recurso la revisión del relato de hechos probados para añadir diversas circunstancias de las que, a su juicio, se desprendería que se encuentra en situación de alta o asimilada; y que en el motivo segundo solicita la aplicación de la doctrina flexible y humanizadora para que se tenga por acreditado el requisito de alta.

Tras lo que razona que no ha de acoger ninguno de ambos motivos, porque las lesiones que padece no son constitutivas del grado de incapacidad permanente parcial, señalando a tal respecto que el déficit visual que acredita no le supone un impedimento que dé lugar a una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33% en su rendimiento normal para la realización de las tareas de su profesión habitual.

  1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina invoca de contraste la STS 31/1/2018, rcud. 3711/2015, y denuncia infracción del art. 218.1 LEC y 24 CE, para sostener que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al pronunciarse sobre una cuestión que no era objeto de suplicación y dejar imprejuzgada la pretensión ejercitada por la recurrente. A lo que además añade que infringe igualmente el principio jurídico que impide la reformatio in peius, al dejar sin efecto un pronunciamiento de la sentencia recurrida favorable a la recurrente que no fue impugnado en suplicación por la parte recurrida.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, el INSS aboga en su escrito de impugnación por su desestimación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

A cuyo efecto debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala en los supuestos en los que el recurso de casación para la unificación de doctrina invoca un motivo de infracción procesal, en la que venimos diciendo que la coincidencia entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (entre otras muchas: SSTS 12/11/2019, rcud.1357/2017; 22-10-2019, rcud. 2595/2018; 29/11/2018, rcud. 134/2017; 1/3/ 2018 rcud. 1422/2016 y de 25/4/ 2018, rcud 1971/2016).

Como decimos en la STS 21/2/2018, rcud. 920/2016, y reiteramos en la STS 9/7/2020, rcud. 4119/2017: "La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014) , que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014)".

  1. - Aplicando esa misma doctrina al caso de autos la conclusión no puede ser otra que la de aceptar la existencia de contradicción.

    La sentencia referencial conoce de un supuesto en el que la trabajadora solicitó en su demanda el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial. La sentencia del juzgado de lo social estimó en su integridad la acción ejercitada y declara a la actora en incapacidad permanente total.

    La sentencia de la Sala social recurrida en aquel asunto acoge el recurso de suplicación de la Mutua, revoca la de instancia y desestima la demanda. Razona a tal efecto que las dolencias que padece la trabajadora no son constitutivas de incapacidad permanente total, pero omite cualquier pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de la demanda en la que se interesa el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.

    En esas circunstancias la sentencia de contraste concluye que la recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, y declara su nulidad para que la Sala de suplicación dicte una nueva sentencia resolviendo sobre aquella pretensión subsidiaria.

  2. - No es enteramente coincidente la cuestión sustantiva en cada uno de los asuntos en comparación, pero concurre con suficiencia la manifiesta identidad en el tema procesal que plantea el recurso, atinente a la incongruencia omisiva en la que pudiere haber incurrido la sentencia recurrida por no pronunciarse sobre la única pretensión ejercitada en suplicación -la relativa al cumplimiento del requisito de estar en alta o situación asimilada-, y hacerlo en cambio sobre la calificación del grado de incapacidad permanente que no era objeto del recurso, porque no se había impugnado el pronunciamiento de la sentencia de instancia en ese extremo.

TERCERO

1.- Como ya hemos anticipado, la sentencia del juzgado de lo social admite expresamente que las dolencias de la actora con constitutivas del grado de incapacidad permanente parcial, pero niega el reconocimiento de la prestación porque no concurre el requisito de alta.

Contra ese pronunciamiento únicamente recurre la parte actora en suplicación -sin que el INSS hubiere llegado ni tan siquiera a impugnar el recurso-, para plantear una solo cuestión con la que pretende sostener que debe aplicarse la doctrina flexible y humanizadora para considerar que se encuentra en situación asimilada al alta.

La sentencia recurrida no solo no se pronuncia sobre es única pretensión ejercitada en suplicación, sino que revisa de oficio lo declarado en la sentencia de instancia para establecer que las dolencias de la demandante no son constitutivas de incapacidad permanente parcial, y por esta sola razón concluye que no resulta necesario un pronunciamiento sobre la concurrencia del requisito de alta planteada por la recurrente, desestimando por este motivo el recurso.

Se trata de decidir si se ha vulnerado con ello lo dispuesto en los arts. 24 CE y 218.1 LEC, por no haberse efectuado el debido pronunciamiento sobre la única pretensión planteada en el recurso de suplicación, utilizando además un argumento que supone incurrir en el vicio de la reformatio in peius, al acoger de oficio una causa de desestimación que desconoce lo declarada en la sentencia de instancia en favor de la demandante y pese a que tal declaración no era objeto de oposición alguna por la demandada.

  1. - En la STS 23/7/2020, rcud. 758/2018, recordamos que: "En relación a la delimitación del concepto de incongruencia de las sentencias, hemos venido ajustándonos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión del citado art. 24.1 CE. En particular, la denominada incongruencia por extra petita, es apreciable siempre que el juez o tribunal modifique los términos de la controversia procesal desviando así el debate a cuestiones y aspectos que las partes, por las razones que sea, no han planteado y, por tanto, no han sometido a la necesaria contradicción entre ellas. No se trata de que el órgano judicial esté limitado por la calificación jurídica hecha por los litigantes, sino de afirmar que sí lo está respecto de las pretensiones y las razones de ellas. En definitiva, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( STC 311/1994)".

    En el presente supuesto el INSS se aquieta a la sentencia del juzgado que expresamente establece que las dolencias que padece la actora merecen la calificación de incapacidad permanente parcial, con lo que la sentencia recurrida está alterando un pronunciamiento no combatido en suplicación al hilo del recurso planteado por la parte a quien dicho pronunciamiento beneficiaba, situándose en una posición que provoca una reformatio in peius atentatoria del derecho de tutela consagrado constitucionalmente, a la vez que con ello incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión ejercitada por la recurrente que constituye el único objeto del recurso de suplicación, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 218.1 LEC.

    Como así decimos en la propia sentencia invocada de contraste "El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido".

  2. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, la aplicación de esa misma doctrina obliga a concluir que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, lo que nos lleva a estimar el recurso, casar y anular dicha resolución, y ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia, para que la Sala de procedencia, con libertad de criterio, proceda a dictar una nueva en la que se pronuncie exclusivamente sobre la cuestión suscitada en suplicación, relativa a la concurrencia o no del requisito de alta o asimilada, dejando inalterada la declaración de la sentencia de instancia en cuanto establece que las lesiones que padece la demandante son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativa. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amparo, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2189//2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en autos 622/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

  2. - Casar y anular dicha resolución, y ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia, para que la Sala de procedencia, con libertad de criterio, proceda a dictar una nueva en la que se pronuncie exclusivamente sobre la cuestión suscitada en suplicación, relativa a la concurrencia o no del requisito de alta o asimilada, dejando inalterada la declaración de la sentencia de instancia en cuanto declara que las lesiones que padece la demandante son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativa. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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