ATS, 7 de Abril de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:4181A |
Número de Recurso | 754/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 754 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 754/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Dña. Marisa, Dña. Martina y D. Imanol presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 375/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1683/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.
Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Marisa, Dña. Martina, y D. Imanol y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Avellaneda Peña, y como parte recurrida a Orange Trading, Servicios Inmobiliarios S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por Dña. Marisa, Dña. Martina y D. Imanol se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros en el que se ejercita acción reivindicatoria respecto de la mitad indivisa de la finca registral n º NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar excepción de cosa juzgada, y contra esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, Orange Trading Servicios Inmobiliarios S.L., que es estimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
La parte recurrente interpone recurso por infracción procesal por un solo motivo al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción de los arts. 222 y 207.3 y 4 LEC.
- El recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional, por contradecir la sentencia recurrida la doctrina de la sala sobre los requisitos y presupuestos de la acción reivindicatoria, lo que pone en relación con el art. 348, segundo párrafo CC.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:
Falta de existencia de interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala relativa a que es "[...] acción reivindicatoria la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario [...]", como establece la STS 285/2015, de 22 de mayo (recurso 1232/2013). Sino que lo que establece la sentencia recurrida es una aplicación al caso concreto de dicha doctrina, entendiendo que los demandados recurrentes son los poseedores de la vivienda, y que la demandante recurrida ostenta solamente una posesión en precario derivada de la posesión de los demandados, en función de lo contenido en el doc. 6 de la contestación a la demanda y la valoración que hace de tal prueba documental, así como de lo contenido en el art. 431 CC:
"[...] Sobre la alegación de que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria por encontrarse la demandante, a través de su representante legal, poseyendo la vivienda, debe decirse que la posesión descrita es derivada de la de los demandados, pues se basa en un contrato de precario firmado el día 23 de marzo de 2011 con el padre de los mismos, en el que se reconocía como poseedor de la vivienda en virtud de lo acordado judicialmente, aunque no obstante por mera liberalidad cedía esa posesión a Jaime Barnuevo. Es el documento n.º 6 de la contestación a la demanda.
Por lo tanto la posesión de la finca la ostentan los demandados, aunque de conformidad con lo dispuesto en el art. 431 del Código Civil el administrador de la demandante la esté ejerciendo en su nombre".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Marisa, Dña. Martina y D. Imanol contra la sentencia dictada con fecha veinte de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 375/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1683/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.