ATS, 7 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4241 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4241/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D.ª Belinda, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 972/2016, dimanante de juicio ordinario nº 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D.ª Belinda, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de D.ª Carla, y D. Ildefonso, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento por ruina económica ,tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en seis motivos, el primero, por infracción del art. 7 CC por infracción del principio general de prohibición de ir contra los actos propios, con cita de las SSTS 15 de marzo de 2002, 28 de octubre de 2003, 18 de octubre de 2011, y otras. El segundo por infracción del art. 118.2 LAU 1964 en relación con el art. 107 de la misma Ley, porque considera que no existe el supuesto de ruina económica, con cita de las SSTS 22 de noviembre de 1974, 11 de noviembre de 1993 y 9 de octubre de 2008. El tercero, por infracción del art. 118.2 LAU 1964, en cuanto al valor de la construcción, con cita de las SSTS 18 de marzo de 2009, 7 de julio de 1969 y otras. El cuarto por infracción del art. 118.2 LAU 1964 porque las obras de reconstrucción han de ser las indispensables para mantener el inmueble en condiciones de seguridad, pero no otras, con cita de las SSTS 17 de junio de 1972, 13 de mayo de 1974, 20 de febrero de 1975 y otras. El quinto por infracción del art. 118.2 LAU 1964 por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 30 de diciembre de 1968, 1 de diciembre de 1972, y de 18 de marzo de 2009. Y el sexto por infracción del art. 118.2 LAU 1964, porque tanto el valor, como el coste deben referirse a las concretas dependencias objeto arrendamiento, cita las SSTS 20 de julio de 2011, 22 de julio de 2009 y otras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en siete motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 y art. 120.3 CE por falta de motivación, motivación insuficiente y error patente en la misma. El segundo, subsidiaria del anterior, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por valoración irracional, ilógica, y arbitraria. El tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por falta de motivación, o motivación insuficiente, con infracción del art. 218.2 LEC. El cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE y art. 218.2 LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba. El quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE y art. 218.2 LEC por error patente, y arbitrariedad en la valoración de la prueba. El sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE y art. 218.2 LEC por error patente, y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Y el séptimo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE y art. 218.2 LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque los motivos se basan de manera implícita en cuestionar la valoración conjunta de la prueba, efectuada en la sentencia recurrida, y así en el motivo primero, el mismo se basa en la existencia de actos propios que para la recurrente implicaban la confianza en que se iban realizar la obras, y respetar el arrendamiento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene tales actos propios por probados, porque la parte demandante en ningún momento renunció a su acción de resolver el contrato por ruina. El motivo segundo se basa en que parte de las obras se realizaron, lo que omite que esto no excluye la ruina económica probada. El motivo tercero, se basa en poner en cuestión la correcta valoración de la finca para concluir la ruina económica, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que concluye que la valoración del inmueble de acuerdo con la pericial esta en 17.292,22 euros, y el coste de las obras estaría en los 56.109,48 euros, por lo que el coste supera el 50% del valor, y lo mismo los motivos cuarto, quinto, y sexto, que en definitiva cuestionan la valoración de las obras a realizar, lo que supone de manera implícita cuestionar la prueba, y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Belinda, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 972/2016, dimanante de juicio ordinario nº 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.